REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 16 de Julio de 2011
Año 201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-001856
ASUNTO: RP11-P-2011-001856
SENTENCIA INTERLOCUTORIA QUE DECRETA
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA CONSISTENTE EN FIANZA
Constituído el día quince (15) de junio de 2011, a las 04:00 de la tarde, en la sala de audiencias Nº 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por el Juez Cuarto de Control Abg. Carlos Julio González, la Secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. María Auxiliadora Quiñónez y el alguacil de sala, a objeto de realizar audiencia de presentación de imputado en la causa penal seguida en contra del ciudadano ENYER LUÍS RAMOS DÍAZ por estar presuntamente incursos en la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Omisis. Acto seguido se verifico la presencia de las partes estando presentes: el Fiscal Auxiliar Quinto (E) del Ministerio Público Abg. Wilfredo José Monsalve y el imputado Enyer Luís Ramos Díaz, previo traslado de la comandancia de policía de esta ciudad. Acto seguido se le impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el imputado ENYER LUÍS RAMOS DÍAZ, manifestando el mismo tener abogado que lo asista en la presente causa, siendo los Abogados en Ejercicio José Alejandro Alcalá Salazar, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.219.459, Inpreabogado Nº 64.251, con domicilio procesal en: Avenida Universitaria, Sector Bello Monte, al lado de la Farmacia Bello Monte, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien estando en la sala expone “Acepto el cargo recaído, para el cual fui designado por el ciudadano Enyer Luís Ramos Díaz y juro cumplir bien y fielmente con todas las obligaciones inherentes al mismo”; y el abogado en ejercicio Khruschov Luís Pérez Talavera, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Numero V- 6.098.062, Inpreabogado Nº 27.656, con domicilio procesal en: Avenida Universitaria, Sector Bello Monte, al lado de la Farmacia Bello Monte, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien estando en la sala expone “Acepto el cargo recaído, para el cual fui designado por el ciudadano Enyer Luís Ramos Díaz y juro cumplir bien y fielmente con todas las obligaciones inherentes al mismo”. Es Todo.
SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: Solicitó al tribunal de conformidad con el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal oír al imputado, y una vez escuchado al mismo, se me conceda nuevamente el derecho de palabra para solicitar la medida de coerción personal que haya lugar”. Es Todo”.
IMPÓSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; identificándose al imputado como: ENYER LUÍS RAMOS DÍAZ, Venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.376.405, nacido en fecha: 07-07-1992, soltero, de profesión chofer, hijo de Isabel Díaz y Enrique Ramos, residenciado calle la Plata , Canchunchu Viejo, casa S/N, Municipio Bermúdez, Carúpano Estado Sucre, y expone: “Yo estaba arreglando mi carro, con el mecánico con el que me arregla el carro, el señor papá de la niña llego agresivo a darme golpes, si no me lo quitan de encima me mata, estaba de testigo el señor que me arreglo el carro, señor Arquímedes, y los que estaba trabajando mas arriba se llama pedro, esa niña en ningún momento paso por allí”. Es Todo”.
DE CONFORMIDAD A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 132 DEL COPP, SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LAS PARTES PARA QUE FORMULEN LAS PREGUNTAS QUE A BIEN TENGAN HACERLE AL IMPUTADO
Seguidamente el Defensor Privado Abg. Khruschov Pérez realizo preguntas a su defendido de conformidad con lo establecido en el artículo 134 del Código Orgánico Procesal Penal: ¿Diga usted, trabaja? R.- Si. ¿De que? R.- de chofer, en la ferretería el rosario. ¿Diga usted cuanto tiempo tiene laborando allí? R.- Como 1 año. ¿Desde ese lugar donde usted estaba arreglando el carro queda cerca o lejos su casa? R.- Queda cerca de mi casa. ¿De su casa a la casa de la niña queda cerca? R.- Queda más o menos lejos como a 8 casas. Es todo.
Seguidamente el ciudadano Juez interroga al imputado de la siguiente manera: ¿A que hora estaba arreglando el carro? R.- Desde la dos de la tarde. ¿A que hora llego el señor papá de la niña a darte los golpes? R.- Como las 5:00 de la tarde. ¿Tú estabas en conocimiento de porque el señor papa de la niña te estaba dando golpe? R.- No. ¿Qué relación existe de usted con el señor que llego a darte golpes? El era compañero mí. ¿Cuántos metros queda tu casa de la casa de la niña? R.- Como a una cuadra aproximadamente. Es todo.
INTERVENCIÓN FISCAL
“Primeramente consigno examen psicológico realizado a la niña Annis Frenyelis Obando, por la Licenciada Ana Rodríguez, constante de 3 folios útiles y en segundo lugar, Una vez oída la declaración de imputado y con las atribuciones que me confiere la Ley Orgánica del Ministerio Público, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento en este acto al ciudadano ENYER LUÍS RAMOS DÍAZ, plenamente identificados en autos, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 45 primer aparte y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de “Omisis”, pues de las actuaciones que integran la presente causa se desprende que existen elementos que comprometen la responsabilidad de los imputados en la comisión del precitado tipo penal, en razón a lo antes expuesto, esta representación Fiscal considera que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250, numerales 1º, 2º y 3º; 251, numerales 2° y 3º y parágrafo primero y artículo 252, numeral 2º y 253 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito respetuosamente se les decrete una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrase presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 45 primer aparte y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio “Omisis”. (Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público hizo un breve resumen de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos). Asimismo solicito que sea decretada la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 93 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y se sirva ordenar la instrucción de la presente causa por el procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal penal, toda vez que faltan diligencias por practicar. Es todo”.
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Seguidamente se impuso nuevamente al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; identificándose al imputado como: ENYER LUÍS RAMOS DÍAZ, plenamente identificado en autos, y expone: ”Ratifico lo arriba mencionado, es todo”.
Se Procede en este momento a retirar al imputado de la sala de audiencia previo acuerdo con las partes a los fines de tomarle declaración a la victima.
Seguidamente de conformidad con los artículos 1, 8, 10 y 80 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescente y con previo acuerdo con las partes se procede a dar el derecho de palabra a la niña “Omisis” quien manifestó: “Yo venia de casa de mi tía y la casa queda cerquita y el estaba allí, y me dijo si yo quería ver la parte de arriba y yo le dije que vamos, y el me agarro por la mano y me subió por la escalera y me llevo a un cuarto me bajo los pantalones y me lamió la vulva y me dijo que no le dijera nada a mi mamá yo baje las escaleras corriendo y me fui para mi casa, es Todo”.
En este estado la defensa privada solicita al tribunal, se le conceda permiso para formular algunas preguntas, que de alguna manera contribuyan a esclarecer el hecho y el tribunal lo acuerdo, e indicando que se debe tomar las previsiones necesarias en cuanto a las preguntas que se pretendan formular, entendiendo que la víctima es una niña de siete años de edad; El Defensor Privado Abg. Khruschov Pérez realizo preguntas a la victima:¿Podrías decirnos qué entiendes por vulva? R.- Lo que nosotras tenemos aquí y señalo su parte intima. ¿Cómo era tu pantalón? R.- Era cortó, señalo un poquito más abajo de la rodilla. ¿Tú fuiste examinada por un psicólogo? R.- Si. ¿Cuándo? R.- No me acuerdo. ¿Qué grado estudias? R.- 1 grado. ¿La casa es grande donde sucedieron los hechos? R.- Es de dos plantas. ¿El iba solo? R.- Si, después que se fueron los albañiles. ¿La casa de tu tía queda cerca de la casa de Enyer? R.- Si, porque para ir a casa de mi tía se pasa por el medio de la calle y hay un caminito para la salida de la casa de mi tía, para llegar a mi casa.
Se deja constancia que la ciudadana ANA ISABEL OBANDO, permanecerá presente en esta sala de audiencia por pedimento del Fiscal del Ministerio Público a lo cual los defensores privados ni el tribunal hicieron oposición alguna, de igual forma se deja constancia que la niña fue retirada de la sala de audiencia, siendo representada por el Ministerio Público, aunado al hecho de que el tribunal pretende preservar su estado psíquico no exponiéndola ante la persona que se presume involucrada en el hecho. De igual forma, se hizo, pasar nuevamente al imputado a la sala de audiencia a quien se le informo sobre lo declarado por la niña.
ARGUMENTOS DEFENSIVOS
“Esta represtación de la defensa en principio quiere manifestar que de las actuaciones policiales y así como de las actuaciones complementarias presentadas en esta sala de audiencia por la representación fiscal, se aprecian algunas inconsistencia que solo reflejan el deseo del órgano investigador en darle una connotación mayor a los hechos, y digo esto porque el acta policial, a preguntas realizada a la victima: ¿Diga usted si presenta lesiones físicas, visibles o externas? y la niña contestó: SI, sin embargo el examen forense en sus conclusiones, en su examen físico no se apreciaron lesiones que calificar, en el examen ginecológico genitales externos de aspecto y configuración normal para su edad, membrana de himen sin signos de desgarro y sin secreciones locales, ano rectar sin lesiones, desfloración negativa, eso por un aparte, en otra parte nos acompaña un informe psicológico, suscrito por la licenciada Ana Rodríguez, la cual de entrada no se evidencia que este adscrita como psicólogo forense, de modo que este tipo de informe hecho en consultas privadas, puede ser susceptible de algún tipo de manipulación. Ahora bien, considera esta defensa que tales y como se plantearon los hechos se haya necesario profundizar en la investigación para tener suficientemente claro que sucedió y decretarle una medica de privación de libertad al ciudadano Enyer Ramos, podría agravar más la situación de este, porque todos sabemos el trato que se le da ha este tipo de delitos en los recintos carcelarios, y la situación carcelaria que actualmente lo que se buscar es descongestionar los recintos carcelarios, mas aun por el termino de la pena a aplicar en cuanto al delito contemplado en el artículo 45, es de cuatro años de prisión y me refiero solo a este delito porque considera la defensa que acreditar el delito de violencia Psicológica, con un informe emitido por un Psicólogo, en consulta privada, no es suficiente para sustentar el delito de violencia psicológica, porque lo que reitero mi solicitud de que se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de las contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, inclusive la del ordinal 8 de caución personal, es todo”. Por su parte el defensor abg. Khruschov Pérez quien manifestó: “Esta defensa trae a colación una frase de un libro colombiano que por el tiempo leído no me acuerdo el autor, y en el libro manifiesta los grandes errores judiciales, dentro de estos errores judiciales el de creer a un niño o a una niña ya que se piensa que no pueden mentir y que no pueden ser manipulados, porque es un niño que es ingenuo y que todavía no tiene esa malicia de acuerdo a ese autor esa teoría se ha caído porque si puede mentir y si es manipulable, de igual manera el autor menciona la declaración de un anciano, que no puede mentir porque esta a final de sus años, esa teoría también se ha caído porque también puede mentir, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 2 de una manera taxativa dice que tiene que haber suficiente elemento o indicio y del análisis de los hechos realizado al expediente, se escucho la declaración de la niña, que amerita una investigación más profunda, ya que si comparamos la declaración con el informe psicológico existe una gran contradicción, primero el examen psicológico es de carácter privado, se evidencia que no existe, donde funciona esta profesional de la psicología porque no hay dirección alguna y para esta defensa es contradictorio en este sentido, en el aparte tercero, dice síntesis diagnostica en el área psicológica, actualmente la niña se encuentra estado de shock psicológico, lenguaje coherente. No evidencia trastornos senso-perceptivos, ni motores, resuena afectivamente, en términos criollos a mi entender, si la niña esta en shock psicológico y sin ser profesional en el área no evidencia trastornos senso-perceptivos, es decir, la niña esta sana, coordina sus movimientos y no tiene problema motor ni mental, por lo que esta defensa pide que no sea tomado en cuanta este examen por la contradicción que existe y por cuanto es realizado particularmente, es decir por un psicólogo privado, es por lo que ratifico y tal como pidió esta defensa privada que me antecedió se le otorgue a mi defendido una medida cautelar prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal que a bien tenga a otorgar el ciudadano Juez, es Todo”
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
“Una vez oído lo alegado por la defensa en cuando a la inconsistencia en el acta de entrevista cursante al folio 5 del presente asunto penal, cuando indica a pregunta formulada a la niña: ¿Diga usted si presenta lesiones físicas, visibles o externas? y la niña contestó: SI, y en el examen medico forense en sus conclusiones, se determina en su examen físico no se apreciaron lesiones que calificar, en el examen ginecológico genitales externos de aspecto y configuración normal para su edad, membrana de himen sin signos de desgarro y sin secreciones locales, ano rectar sin lesiones, desfloración negativa, se evidencia la fluidez de la niña en la sala de audiencia, Este Juzgador no comparte la posición alegada por la defensa, por cuanto no podemos en esta fase del proceso dar por incierto circunstancias que se presume debe ser objeto de investigación. En cuanto al informe psicológico, se puede observar que este no esta avalado con el sello ni se indica la dirección de este consultorio, sin embargo como se dijo anteriormente en esta fase de la investigación nos encontramos ante la presunción de un hecho el cual amerita sea investigado con el rigor que el caso amerita por tratarse de una niña de tan solo 7 años de edad, sin embargo, el tribunal comparte, lo manifestado por la defensa en cuanto a que adolece de la falta del sello y dirección y que este no se debe tomar en cuenta como un elemento de convicción, y así lo considera quien aquí decide. Por otra parte se hace del conocimiento a las partes que es una facultad del Juez, darle valor a cualquier informe medico, bien sea particular o privado, siempre y cuando este cumpla con los requisitos formales que sustente el contenido de lo observado, claro esta que el presentado por el Ministerio Público, adolece de estos requisitos y por esta razón no es considerado en su apreciación. En lo atinente al pedimento del defensor Privado Alejandro Alcalá, cuando manifiesta al Tribunal que no esta acreditado el delito de violencia Psicológica, por cuanto el informe emitido por el Psicólogo, en consulta privada, no es suficiente para sustentar el delito de violencia psicológica, se declara sin lugar este particular, por cuanto considera el tribunal que si bien no se considera este informe como elemento de convicción por las circunstancias que el mismo presenta y ya descrito suficientemente, considera este Juzgador que estamos en fase de investigación y el Ministerio Público, debe como garante de la constitución y en aras de la búsqueda de la verdad, realizar la gestión necesaria a objeto de que le sea practicado evaluación psicológica y otras evaluaciones o diligencias, para garantizar el debido proceso, y asi se decide. Ahora bien, en cuanto a la solicitud de la defensa que se considere una medida cautelar sustitutiva este tribunal primero pasa a valor los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; es así como concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado Enyer Luís Ramos Díaz, ampliamente identificado en autos, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 Código Orgánico Procesal Penal, así como la declaración del imputado, los alegatos de la defensa y revisado como ha sido las actuaciones que conforman la presente causa, nos encontramos que el imputado de autos, pudiera estar presuntamente incurso en la comisión del delito de delito ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 45 primer aparte y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de “Omisis”, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente es decir, el día 13-07-2011, aunado a la existencia de suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado ENYER LUÍS RAMOS DÍAZ como autor del hecho punibles atribuido por el representante del Ministerio Público; lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, tales como: 1.- Acta de Entrevista, de fecha 13-07-2011, rendida por la ciudadana ANA ISABEL OBANDO, ante el IAPES, donde deja constancia que la ciudadana manifestó: “Que llego a su casa el 13-07-2011, a las 5:30 horas de la tarde y encontró a su hija “Omisis”, acostada en la cama engarruñada, y me dijo que se sentía mal, la toque y le dije que tienes, vamos a darte una acetaminofen, me dijo ya me la tome mami, me pare a la puerta a mirar hacia abajo y note a la niña rara, le volví a preguntar que tienes, y ella me dijo tengo algo que decirte, pero tenía temor y me dijo que no quería que se presentara pelea, y yo le dije dime que paso, ella me dijo que el señor Enyer me hizo algo, pero si yo se lo digo a usted se va a poner brava, pero primero prométeme que no se lo va a decir a mi papá, la calme y le dije que no iba a decir nada, y fue cuando ella me dijo que venia de casa de su tía y estaba el señor Enyer por la calle, y me dijo Franyelis tu quieres conocer la casa de allá arriba y ella le dijo si vamos pues el la agarro por la mano y subieron las escaleras y él le dijo ven, la agarro por la mano y la metió a un cuarto y la acostó en el piso y le bajo el pantalón y empezó a pasarle la lengua por sus partes intimas, después que me dijo eso se coloco las manos en los oídos y no quiere hablar más nada”, cursante al folio 4 y su Vto., del presente asunto penal. 2.- Acta de Entrevista, de fecha 13-07-2011, rendida por la Niña “Omisis”, ante el IAPES, donde deja constancia que la niña manifestó: “Es el caso que el día de hoy 13-07-2011, a las 5:30 horas de la tarde, salí de mi casa a casa de mi tía y en la calle me conseguí con Enyer el me dijo quieres conocer la casa arriba y yo le dije si, me agarro por una mano y me llevo por las escaleras me paro en la ventana enseñándome como se veía mi casa desde allí, luego me metió a un cuarto me bajo mi pantalón y me paso la lengua por mi totona y me dijo que no se lo dijera ni a mi mamá ni a mi papá, yo me pare me subí mi pantalón y baje las escaleras corriendo, cursante al folio 5 del presente asunto penal. 3.- Acta de Investigación Policial, de fecha 13-07-2011, suscrita por los funcionarios adscritos al IAPES, en la cual dejan constancia que siendo las 7:00 horas de la noche, del día 13-07-2011, se recibió llamada telefónica del comando, para que se trasladaran al comando, trasladándose al sitio, donde manifestó el jefe de servicio que debían trasladarse a Canchunchu viejo, final calle la planta a ubicar a un ciudadano que había sido denunciado por el departamento de atención a la victima, una vez con la información se traslado en la Unidad Patrullera, al llegar al sitio avistaron a un ciudadano con las mismas características que les había señalado, le preguntaron su nombre quien dijo llamarse Enyer Ramos, le pidieron que lo acompañara al Comando policial ya que había sido denunciado, le manifestaron que se le iba hacer una revisión corporal ha ver si poseía alguna evidencia de interés criminalístico no logrando incautarle nada, lo trasladaron al comando policial al departamento de atención ala victima donde la victima quedo identificada como “Omisis”, de 7 años de edad, acompañada de su representante Ana Isabel Obando. Posteriormente trasladaron a la victima acompañada de su representante hasta el hospital de esta Ciudad, donde se negaron a atenderla, en virtud que la niña debía ser atendida por un medico forense. Seguidamente los funcionarios le informaron al imputado hoy presente en sala que quedaba detenido, cursante al folio 9 y su vto. 4.- Acta de Investigación Penal, de fecha 14-07-2011, suscrita por los funcionarios adscritos al C.I.C.P.C, donde dejan constancia que reciben las actuaciones y proceden a solicitar por el sistema SIPOLL la entrada del imputado, siendo atendidos por el agente Antonio Sánchez quien luego de procesar la información requerida aporto los datos filiatorios del detenido y manifestó que no presenta registros policiales ni solicitudes algunas, cursante al folio 14. 5.- Acta de Inspección Técnica Nº 1255, de fecha 14-07-2011, suscrita por los funcionarios adscritos al C.I.C.P.C, donde dejan constancia de las características del lugar de los hechos, el cuales un sitio de suceso cerrado, cursante al folio 15. 6.- Examen Medico Forense Nº 1080, de fecha 14-07-2011, suscrita por el Medico Diógenes Rodríguez, experto profesional especialista, medico Forense de la medicatura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Estadal Carúpano, donde se deja constancia del reconocimiento medico legal practicado a la niña “Omisis”, donde se aprecia que al realizarle el examen físico no se aprecia lesiones que calificar, en el examen ginecológico genitales externos de aspecto y configuración normal para su edad, membrana de himen sin signos de desgarro y sin secreciones locales, ano rectar sin lesiones, desfloración negativa, cursante al folio 16. 7.- Memorando Nº 771, de fecha 14-07-2011, donde consta de que el imputado Enyer Luís Ramos no presenta registros policiales, cursante al folio 17. Ahora bien, es por lo que considera este Tribunal que ciertamente se encuentran llenos los extremos del artículo 250 numerales 1 y 2, no existiendo, peligro de fuga latente. Este tribunal resalta que el hecho de que en autos no existen suficientes elemento de convicción como para estimar la procedencia de la medida privativa de libertad, por cuanto se desprende de las actuaciones como elemento determinante el acta de entrevista a la niña quien manifiesta las circunstancia de modo, lugar y tiempo de este hecho y el informe medico forense que evidentemente no arroja lesión alguna en perjuicio de la niña, asimismo unas actas policiales de procedimiento que de modo alguno no indica o comprometen la responsabilidad de quien aquí se presenta como imputado, es por ello que este tribunal considera que debe someter y sujetar al proceso a ciudadano Enyer Luís Ramos, garantizando su estado de libertad consagrado en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal y de esta manera garantizar la finalidad del proceso, es por ello que a criterio de este Juzgador los procedente es Decretar la Medida Cautelar de Fianza, consistente en la presentación de dos (2) fiadores, de reconocida moralidad y solvencia, con residencia en el Territorio Nacional, constancia de buena conducta y constancias con ingresos superior a 150 unidades Tributarias, de conformidad con lo establecido en el articulo 256, ordinal 8º del COPP, y una vez presentado dichos fiadores y materializada la fianza se le impondrá al imputado de presentaciones cada Cinco (05) días, por un lapso de seis (06) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Prohibición de acercarse a la victima y prohibición de salir de la Jurisdicción Judicial del estado Sucre. Asimismo se insta a los defensores que deben cumplir a calidad con los requisitos de la fianza, tal y como ha sido acordado en esta audiencia. Se califica la aprehensión en flagrancia y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento Ordinario, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público. Asimismo este tribunal insta al Ministerio Público a que procure practicar las diligencias necesarias en el presente asunto, a fin de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, y así se decide. DISPOSITIVA Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la Medida Cautelar Bajo la Modalidad de Fianza, de conformidad con lo establecido en el articulo 256, ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado ENYER LUÍS RAMOS DÍAZ, Venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.376.405, nacido en fecha: 07-07-1992, soltero, de profesión chofer, hijo de Isabel Díaz y Enrique Ramos, residenciado calle la Plata , Canchunchu Viejo, casa S/N, Municipio Bermúdez, Carúpano Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de delito ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 45 primer aparte y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña “Omisis”, consistente en la presentación de dos (2) fiadores, de reconocida moralidad y solvencia, con residencia en el Territorio Nacional, constancia de buena conducta y constancias con ingresos superior a 150 unidades Tributarias, de conformidad con lo establecido en el articulo 256, ordinal 8º del COPP, y una vez presentado dichos fiadores y materializada la fianza se le impondrá al imputado de presentaciones cada Cinco (05) días, por un lapso de seis (06) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Prohibición de acercarse a la victima y prohibición de salir de la Jurisdicción Judicial del estado Sucre. Desestimándose así la solicitud de Medida Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público. Se decreta la flagrancia de conformidad con el artículo 93 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda dejar al imputado Enyer Luís Ramos Díaz, en la Comandancia de Policía de esta ciudad, hasta tanto se materialice la fianza. Líbrese oficio a la comandancia de policía de esta ciudad donde quedara recluido a la orden de este tribunal. Remítanse las presentes actuaciones en su debida oportunidad a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. Se acuerdan las copias solicitadas por las Partes, quien deberá proveer lo conducente a los fines de su reproducción. Quedan los presentes en sala debidamente notificados de la presente decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 6:30 horas de la tarde.
Juez Cuarto de Control
Abg. Carlos Julio González
Secretaria
Abg. Anna Vanesa Di Bisceglie
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