REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE-
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
CARÚPANO, 12 DE JULIO DE 2011
201º Y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001026
ASUNTO: RP11-P-2010-001026
SENTENCIA INTERLOCUTORIA QUE DECRETA
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Constituído el día once (11) de Julio de 2.011, siendo las 04:00 de la tarde, en la Sala de Audiencias Nº 01, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por el Juez, Carlos Julio González y la Secretaria Judicial en Funciones de Sala, Abg. Dorys Malavé, a los fines de llevar acabo la celebración de la Audiencia Preliminar, en el asunto arriba numerado, seguido a los ciudadanos: MARCOS ANTONIO VIÑOLES TRILLO Y JOSE FABIAN HERNANDEZ. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes; El Defensor publico abg. Cruz Caraballo quien sustituye a la Defensora Pública Penal Abg. Sandra Kassis, el Fiscal del Ministerio Publico con competencia en materia de ambiente abg. Juan Carlos Bastardo y los imputados MARCOS ANTONIO VIÑOLES TRILLO y JOSE FABIAN HERNANDEZ. Seguidamente el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem. Acto seguido el Juez le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente a los imputados JOSE FABIAN HERNANDEZ Y MARCOS ANTONIO VIÑOLES TRILLO, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de EXTRACCIÓN ILÍCITA DE MATERIALES, previsto y sancionado en el articulo 31 de la ley Penal del Ambiente, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. (Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público realizó un relación breve y detallada de los hechos que dieron lugar a la presente acusación). Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano: JOSE FABIAN HERNANDEZ y MARCOS ANTONIO VIÑOLES TRILLO razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido, el Juez instruye a los imputados con respecto al delito que se les atribuye y, asimismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse al primero de los imputados, quien dijo llamarse como: JOSE FABIAN HERNANDEZ venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez, del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V- 9.939.352, nacido en fecha 20/01/1.972, de 39 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Conductor, Hijo de Fortunata Hernández y José Zabala, domiciliado en: En la Avenida Miranda de Guiria, vereda 04, casa Nº 06, , Municipio Valdez del Estado Sucre, y expone: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo”. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional al segundo de los imputados quien dijo ser y llamarse MARCOS ANTONIO VIÑOLES TRILLO venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez, del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V- 5.898.954, nacido en fecha 25/04/1.960, de 51 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: operador de maquinaria, Hijo de Paola Trillo y Luís Viñoles, domiciliado en: En Monacal de Irapa, Calle principal, casa S/N, a una cuadra de la Iglesia, Municipio Irapa, del Estado Sucre, y expone: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de palabra el Defensor Público, Abg. Cruz Brito, quien expone: Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mis defendido, solicito se decrete la desestimación de la acusación fiscal por ausencia de plurales elementos de convicción que acrediten todo y cada uno de los elementos del tipo penal imputado por el accionante y ausencia de plurales elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mis defendidos el hecho punible imputado, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 1 en concordancia con el 330.3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.
RESOLUCIÓN
“Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público con competencia ambiental, asimismo, oído lo manifestado por el Defensa Publica Penal; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano: JOSE FABIAN HERNANDEZ y MARCOS ANTONIO VIÑOLES TRILLO, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de EXTRACCIÓN ILÍCITA DE MATERIALES, previsto y sancionado en el articulo 31 de la ley Penal del Ambiente, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo admito las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, ejusdem. En consecuencia se desestima la solicitud de sobreseimiento solicitada por la Defensora Publica.
INSTRUCCIÓN DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS
A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO
Acto seguido, el Tribunal procede a instruir al imputado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta a estos si es su voluntad acogerse a alguna de estas. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al acusado: JOSE FABIAN HERNANDEZ Y MARCOS ANTONIO VIÑOLES TRILLO ya identificados; y exponen: “Admitimos los hechos, solicitamos la Suspensión Condicional del Proceso, por lo que nos comprometemos con la siembra y mantenimiento Veinte (20) árboles de la especie Apamate cada uno, en la zona protectora del Río Juan Pedro, sector Toribia, Municipio Mariño del Estado Sucre, y por ultimo a no incurrir en hechos de similar novedad y así mismo hacemos del conocimiento a este Tribunal que ya hemos sembrado aproximadamente Cien (100) palos pata de ratón en la zona protectora del mencionado río; u otra obligación que el tribunal considera. Es todo.
INTERVENCIÓN FISCAL
“No tengo objeción alguna y propongo se establezca como condición para que los ciudadanos JOSE FABIAN HERNANDEZ Y MARCOS ANTONIO VIÑOLES TRILLO, cumplan con la siembra y mantenimiento Veinte (20) árboles de la especie Apamate, cada uno en la zona protectora del Río Juan Pedro, sector Toribia, Municipio Mariño del Estado Sucre; y como delegados de pruebas los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Con sede en Guiria, Municipio Valdez del estado Sucre, es todo.
INTERVENCIÓN DE LOS IMPUTADOS
Acto seguido se le otorga la palabra a los ciudadanos: JOSE FABIAN HERNANDEZ y MARCOS ANTONIO VIÑOLES TRILLO, quienes exponen: Estamos de acuerdo con las condiciones propuestas por el fiscal, y nos comprometemos a cumplirlas. Es todo.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: Vista la admisión de hechos realizada por los acusados JOSE FABIAN HERNANDEZ y MARCOS ANTONIO VIÑOLES TRILLO; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa a los ciudadanos JOSE FABIAN HERNANDEZ y MARCOS ANTONIO VIÑOLES TRILLO, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de EXTRACCIÓN ILÍCITA DE MATERIALES, previsto y sancionado en el articulo 31 de la ley Penal del Ambiente, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos y solicitaron la Suspensión Condicional del Proceso, delito éste que en sus límites máximos no exceden de tres (03) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada del compromiso del imputado de someterse a las condiciones a imponérseles; es por ello que éste Tribunal Cuarto de Control, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del Imputado: JOSE FABIAN HERNANDEZ Y MARCOS ANTONIO VIÑOLES TRILLO, por la comisión del delito de EXTRACCIÓN ILÍCITA DE MATERIALES, previsto y sancionado en el articulo 31 de la ley Penal del Ambiente, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y se establece como condiciones a cumplir durante el plazo de un (01) año, las siguientes: PRIMERO: Con la siembra y mantenimiento Veinte (20) árboles de la especie Apamate, cada uno, en la zona protectora del Río Juan Pedro, sector Toribia, Municipio Mariño del Estado Sucre. SEGUNDO: Someterse a la supervisión de los delegados de pruebas de los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la ciudad de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor de Los ciudadanos: JOSE FABIAN HERNANDEZ venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez, del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V- 9.939.352, nacido en fecha 20/01/1.972, de 39 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Conductor, Hijo de Fortunata Hernández y José Zabala, domiciliado en: En la Avenida Miranda de Guiria, vereda 04, casa Nº 06, Municipio Valdez del Estado Sucre y MARCOS ANTONIO VIÑOLES TRILLO, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez, del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V- 5.898.954, nacido en fecha 25/04/1.960, de 51 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: operador de maquinaria, Hijo de Paola Trillo y Luís Viñoles, domiciliado en: En Monacal de Irapa, Calle principal, casa S/N, a una cuadra de la Iglesia, Municipio Irapa, del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de EXTRACCIÓN ILÍCITA DE MATERIALES, previsto y sancionado en el articulo 31 de la ley Penal del Ambiente, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y se establece como condiciones a cumplir durante el plazo de un (01) año, las siguientes: PRIMERO: Con la siembra y mantenimiento Veinte (20) árboles de la especie Apamate, cada uno, en la zona protectora del Río Juan Pedro, sector Toribia, Municipio Mariño del Estado Sucre SEGUNDO: Someterse a la supervisión de los delegados de pruebas de los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre. Colóquese la presente causa en estado suspendido. Quedan los presentes notificados en la presente causa. Líbrese Oficio a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, a los fines de supervisar la condición impuesta. Así mismo se acuerda fijar audiencia especial de conformidad con el artículo 45 para el día 11-07-2012, a las 03:00 de la tarde, en las instalaciones de este circuito judicial penal. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes instándose a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente.
El Juez Cuarto de Control.
Abg. Carlos Julio González
La Secretaria
Abg. Anna Vanesa Di Bisceglie
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