REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 12 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002449
ASUNTO: RP11-P-2010-002449

SENTENCIA INTERLOCUTORIA QUE DECRETA
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Constituído el día 11 de Julio de 2011, a las 11:00 de la mañana, en la sala de N° 01-B, el Tribunal Cuarto de Control, de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. Carlos González, acompañada por la Secretaria Judicial de sala, Abg. Maria Pereira y el alguacil de la sala, a los fines de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar en el presente asunto Nº RP11-P-2010-002449, seguido al Imputado: PEDRO CELESTINO VILLARROEL. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes, estando presente: el Fiscal de Ambiente del Ministerio Público, Abg. Juan Carlos Bastardo, el Defensora Público Penal, Abg. Edgar Brito, en sustitución de la Abg. Annia Núñez y el imputado: Pedro Celestino Villarroel. Seguidamente el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem.

INTERVENCIÓN FISCAL
“De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al imputado: PEDRO CELESTINO VILLARROEL, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de EXTRACCIÓN ILÍCITA DE MATERIALES, previsto y sancionado en el articulo 31 de la ley Penal del Ambiente, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. (Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público realizó un relación breve y detallada de los hechos que dieron lugar a la presente acusación). Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano: PEDRO CELESTINO VILLARROEL, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.”

IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Acto seguido, el Juez instruye al imputado: PEDRO CELESTINO VILLARROEL con respecto al delito que se les atribuye y, asimismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el imputado, quien dijo llamarse como: PEDRO CELESTINO VILLARROEL, venezolano, natural de la llanada de Guiria, Municipio Andrés Mata, del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.951.618, nacido en fecha 18-05-88, de 56 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Conductor, Hijo de Carmen Villarruel y Luís Plaza, domiciliado en: Llanada de Guiria, Calle Principal, casa S/N, como a cuatro casas del Bar la conquista, Municipio Andres Mata, del Estado Sucre, y expone: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo”.

ARGUMENTOS DEFENSIVOS
“Me opongo a la pretensión fiscal ratifico la inocencia de mi defendido solicito decrete la desestimación de la acusación fiscal por ausencia de plurales elementos de convicción que acrediten todo y cada uno de los elementos del tipo penal imputado por el accionante y ausencia de plurales elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendido el hecho punible imputado, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 1 en concordancia con el 330.3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.”

DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público con competencia ambiental, asimismo, oído lo manifestado por el Defensa Publica Penal; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano: PEDRO CELESTINO VILLARROEL, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de EXTRACCIÓN ILÍCITA DE MATERIALES, previsto y sancionado en el articulo 31 de la ley Penal del Ambiente, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo admito las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, ejusdem. En consecuencia se desestima la solicitud de sobreseimiento solicitada por la Defensora Publica.

INSTRUCCIÓN AL IMPUTADO ART. 376 C.O.P.P
Acto seguido, el Tribunal procede a instruir al imputado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta a estos si es su voluntad acogerse a alguna de estas. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al acusado: PEDRO CELESTINO VILLARROEL, ya identificado; y expone: “Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, por lo que me comprometo con la siembra y mantenimiento treinta (30) árboles de la especie Apamate, en la zona protectora del Rió Quebrada de Agua, del Sector el Indio, Municipio Andrés Mata, y por ultimo a no incurrir en hechos de similar novedad; u otra obligación que el tribunal considera. Es todo”.

INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente se le cede la palabra a la represente del Ministerio Público, a los fines de que manifieste su conformidad o no, respecto de la solicitud del imputado y la Defensa, y expone: “No tengo objeción alguna y propongo se establezca como condición para que el ciudadano: PEDRO CELESTINO VILLARROEL, cumpla con la siembra y mantenimiento 30 árboles de la especie Apamate, en la zona protectora del Rió Quebrada de Agua, del Sector el Indio, Municipio Andrés Mata; y como delegados de pruebas los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, del Destacamento N° 78, segunda Compañía de Carúpano, es todo”.

INTERVENCION DEL IMPUTADO
Acto seguido se le otorga la palabra al ciudadano: PEDRO CELESTINO VILLARROEL, quien expone: “Estoy de acuerdo con las condiciones propuestas por el fiscal, me comprometo a cumplirlas. Es todo”.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Vista la admisión de hechos realizada por el acusado: PEDRO CELESTINO VILLARROEL; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano: PEDRO CELESTINO VILLARROEL, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de EXTRACCIÓN ILÍCITA DE MATERIALES, previsto y sancionado en el articulo 31 de la ley Penal del Ambiente, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos y solicitaron la Suspensión Condicional del Proceso, delito éste que en sus límites máximos no exceden de tres (03) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada del compromiso del imputado de someterse a las condiciones a imponérseles; es por ello que éste Tribunal Cuarto de Control, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del Imputado: PEDRO CELESTINO VILLARROEL, por la comisión del delito de EXTRACCIÓN ILÍCITA DE MATERIALES, previsto y sancionado en el articulo 31 de la ley Penal del Ambiente, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y se establece como condiciones a cumplir durante el plazo de un (01) año, las siguientes: PRIMERO: Con la siembra y mantenimiento treinta (30) árboles de la especie Apamate, en la zona protectora del Rió Quebrada de Agua, del Sector el Indio, Municipio Andrés Mata. SEGUNDO: Someterse a la supervisión de los delegados de pruebas de los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, del Destacamento N° 78, segunda Compañía de Carúpano, y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor deL ciudadano: PEDRO CELESTINO VILLARROEL, venezolano, natural de la llanada de Guiria, Municipio Andrés Mata, del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.951.618, nacido en fecha 18-05-88, de 56 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Conductor, Hijo de Carmen Villarruel y Luís Plaza, domiciliado en: Llanada de Guiria, Calle Principal, casa S/N, como a cuatro casas del Bar la conquista, Municipio Andrés Mata, del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de EXTRACCIÓN ILÍCITA DE MATERIALES, previsto y sancionado en el articulo 31 de la ley Penal del Ambiente, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y se establece como condiciones a cumplir durante el plazo de un (01) año, las siguientes: PRIMERO: Con la siembra y mantenimiento treinta (30) árboles de la especie Apamate, en la zona protectora del Rió Quebrada de Agua, del Sector el Indio, Municipio Andrés Mata. SEGUNDO: Someterse a la supervisión de los delegados de pruebas de los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, del Destacamento N° 78, segunda Compañía de Carúpano. Colóquese la presente causa en estado suspendido. Quedan los presentes notificados en la presente causa. Líbrese Oficio a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, a los fines de supervisar la condición impuesta. Así mismo se acuerda fijar audiencia especial de conformidad con el artículo 45 para el día 11-07-2012, a las 02:30 de la tarde, en las instalaciones de este circuito judicial penal. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes instándose a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente.
El Juez Cuarto de Control
Abg. Carlos González

La Secretaria

Abg. Anna Vanesa Di Bisceglie