REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
Carúpano, 1 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000176
ASUNTO: RP11-P-2011-000176


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
QUE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Por recibido las presentes actuaciones, procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, mediante la cual el Abg. Carlos Alberto Bravo Rivas, representante de ese despacho fiscal, manifiesta en escrito razonado que concluido el análisis de las actuaciones, aprecia la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, comunicando al Tribunal la imposibilidad de incorporar nuevos elementos a la presente investigación y que no existe bases suficientes para solicitar fundamentalmente el enjuiciamiento de los imputados NEUCTAVIO MANUEL DÍAZ y JOSÉ SIMÓN BRAZÓN, solicitando en consecuencia el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad, con lo previsto en el artículo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal, ante tal pedimento observa que los imputados NEUCTAVIO MANUEL Díaz y JOSÉ SIMÓN BRAZÓN, fue presentado en fecha 21 de Enero de 2011, en audiencia de presentación de imputado ante este Juzgado, y en esa misma fecha se decretó la Libertad Sin restricciones a los prenombrados ciudadanos.

Ahora bien, el Ministerio Público como titular de la acción penal y quien tiene la facultad de investigar a los fines de incorporar a las actas de procedimientos, los elementos que culpen o inculpen a los imputados, indica en su escrito que no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación y que no hay bases suficientes para solicitar el enjuiciamiento de los imputados de autos.

Así las cosas, este juzgador acoge el pedimento del representante del Ministerio Público, y de conformidad a lo previsto en el artículo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, así se decide.-

DECISIÓN
Este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECRETA SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad, con lo previsto en el artículo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos NEUCTAVIO MANUEL DÌAZ, venezolano, de 39 -- años de edad, nacido en fecha 20-05-1971, de estado civil. Soltero, titular de la cédula de identidad Nº 15.893.181, de profesión u oficio Pescador, hijo de TERESA DIAZ Y PADRE DESCONOCIDO y residenciado en Calle Lavanti, Casa S/N, en el Comedor Municipal Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, y JOSÈ SIMÒN BRAZÒN, venezolano, natural de Guiria, de 39 años de edad, nacido en fecha 28-04-1972, de estado civil. Soltero, titular de la cédula de identidad Nº 9.940.014, de profesión u oficio Obrero, hijo de ANICETO SALAZAR Y CARMEN JOSEFINA BRAZÓN, residenciado en: Sector las Malvinas, 19 de Abril, calle S/N cerca de la Bodega del señor Sixto, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, a quien el Ministerio Público le había imputado la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Líbrese las notificaciones pertinentes.
El Juez Cuarto de Control

El Secretario
Abg. Carlos Julio González
Abg. Anna Vanesa Di Bisceglie