REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
Carúpano, 01 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-000577
ASUNTO: RP11-P-2009-000577


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA QUE DECRETA EL SOBRESEIMEITO DE LA CAUSA

Constituído el día 01 de Julio de 2011, a las 8:45 de la mañana, en la Sala de Audiencias de Transición de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por el Juez, Abg. Carlos Julio González y el Secretario Judicial, Abg. Ronald Mayz, a los fines de llevarse acabo la Audiencia Preliminar de las imputadas: ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬Ana Agustina Salazar de Guerra y Mercedes Salazar. Acto seguido se verificó la presencia de las partes estando presentes en la Sala el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬José Antonio Fraga las imputadas ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬Ana Agustina Salazar de Guerra y Mercedes Salazar, la victima Luís Jesús Jiménez Andrea y el Defensor Público Abg. Edgar Alexander Brito. Acto seguido, el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem.

INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
“Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, Ratifico la Acusación presentada en su oportunidad legal, contra las ciudadanas: ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬Ana Agustina Salazar de Guerra y Mercedes Salazar, plenamente identificadas en actas, por estar incurso en la comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, cometido en perjuicio de Luís Jesús Jiménez Andrea, por lo que en tal sentido ratifico las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, (En este estado el Fiscal hace una narración de los elementos de convicción, en modo, tiempo y lugar, en que se sustentan los hechos y las pruebas que promueve a tal efecto). Solicito se admita totalmente la acusación presentada así como los medios de pruebas ofrecidos, por ser lícitos, legales y pertinentes con el caso que nos ocupa. Así mismo, pido se ordene la apertura del Juicio Oral y Público. Es todo”.

INTERVENCIÓN DE LA VÍCTIMA
Se le cede el derecho de palabra a la victima quien manifestó: “Ya es suficiente con lo que aparece en la acusación, es todo”.

IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Acto seguido la Juez impone a las imputadas del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del articulo 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto se hace pasar a la primera de ellos, quien quedó identificada como Mercedes Salazar venezolana, de 56 años de edad, natural de Carúpano y con domicilio en: la pica de Evaristo 2, cerca de guaca, por la planta de hielo de mar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, soltera, Titular de la Cédula de Identidad N° 11.970.398, de profesión u oficio del hogar, nacido en fecha 13-04-1.956, Hijo de Carlos López y Ceductriana Salazar, quien manifestó: “Me acojo al precepto constitucional”. Es todo. Seguidamente se hace comparecer a la segunda de las ciudadanas quien dijo llamarse Ana Agustina Salazar de Guerra venezolana, de 36 años de edad, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, soltera, Titular de la Cédula de Identidad N° 14.170.536, de profesión u oficio del hogar, nacida en fecha 28-08-74, Hijo de Mercedes Salazar Acorta Luís Rodríguez, Residenciado en: Guaca, calle principal, casa N° 10, cerca de la empresa La Calamar, del Estado Sucre, quien manifestó: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo”.

ARGUMENTOS DEFENSIVOS
“Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mis defendidas, solicito respetuosamente decrete la desestimación de la acusación Fiscal, en consecuencia en Sobreseimiento de la presente causa, por ausencia de plurales elementos de convicción que acrediten el hecho punible a las imputadas. Como puede apreciarse de la revisión de la presente causa, el accionante imputa el delito de invasión sin acreditar los elementos del tipo penal imputado, pues del informe técnico del folio 3 al 7 y del 29 al 33 de la presente causa, las observaciones como conclusión hechas por el funcionario del INTI una vez delimitada las parcelas, llega a la conclusión que de las versiones de las partes no se contradicen, dejando constancia que las parcela ocupadas tanto por la victima como mi defendida son propiedad del INTI, institución esta quien hasta la presente fecha no ha determinado si mis defendidas ocupan pacíficamente la parcela que detentan, parcela esta propiedad del INTI y que fue afectaron la parcela ocupada por la victima. De otro lado oportuno destacar que el accionante hace valer el folio 16 documento manuscrito de compra venta privado el cual no debe surtir efecto y el cual asi lo solicito, pues como se indica se trata de un documento privado. En dicho documento se deja constancia de la compra de un terreno de 58 metros de frente por 500 metros de fondo. De la revisión del croquis levantado por el INTI se puede evidenciar que la parcela ocupada por mis defendidas tienen 40 metros de ancho, lo que necesariamente implica que de resultar cierta la tesis del accionante la parcela de la victima le quedarían 10 metros en lo que respecta a su áreas, pero lo cierto es que según el croquis le queda mas de 30 mtrs, lo que contradice la tesis fiscal, en todo caso como se afirmo el informe por el INTI que las versiones de las partes no se contradicen. Prueba de ello son los documentos cursantes a los folios 123 y 124 de la presente causa donde consta la solicitud de carta agraria presentados ante el INTI recibidas por el funcionario de la institución. Al hecho refleja inequívocamente que la denuncia presentada por la victima y los hechos atribuidos por el accionante a mis defendidas no revisten carácter penal, es decir son atípico, y la diferencia sobre los derechos que se pretenda y los conflictos que se presentan deber resolverse en la jurisdicción agraria y no en cede penal, pues la ubicación pacifica d la parcela del INTI y el destino que se le ha dado que es el establecido en la ley que regula a materia no puede constituirse como el delito de invasión máxime cuando el titular (INTI) evalúa la posibilidad cierta de otorgar carta agraria a mis defendidas no siendo la victima propiedad o tenencia legitima sobre las parcelas afectadas, en razón a lo expuesto ratifico la solicitud de sobreseimiento por cuanto los hechos imputados no son típicos, y en el supuesto negado para que sea promovido en su oportunidad legal las solicitudes a los folios 123 y 124, para que sen incorporadas por su lectura en un eventual juicio oral y público finalmente solicito copias simples de todas las actas que conforman la presente causa, es todo”

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
“Oída la acusación expresada por el Representante del Ministerio Público, contra de las imputadas Ana Agustina Salazar de Guerra y Mercedes Salazar, a quien el Ministerio Público le atribuye estar presuntamente incursa en la comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, cometido en perjuicio de LUIS JESÚS JIMÉNEZ ANDREA. Así mismo, los argumentos de la defensa quien ratifica la inocencia de sus defendidas, solicita la desestimación de la acusación Fiscal, en consecuencia en Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 1º del COPP; por ausencia de plurales elementos de convicción que acrediten el hecho punible imputado, toda vez que en el presente caso, argumentando detalladamente su solicitud. Ahora bien, a criterio de quien aquí decide, de una revisión a las actas que conforman este asunto penal, se evidencia que el Ministerio Público, formula acusación contra las ciudadanas antes identificadas, atribuyéndole el delito de Invasión. No menos cierto es, que nos encontramos en un acto en el que el Estado a través del Instituto Nacional de Tierras, le otorga al ciudadano Luís Jiménez, una Carta Agraria sobre un lote de terreno de una superficie de tres Hectáreas con 5000 metros cuadrados, siendo este lote de terreno propiedad de la nación, sin embargo, el mismo estado protege la ocupación del beneficiario quien en este caso es el ciudadano Luís Jesús Andrea Jiménez. Se desprende de la denuncia y de mas actas de investigación que las referidas ciudadanas actualmente ocupan un área de 1009 metros cuadrados y que forma parte de la totalidad de tres hectáreas con 5000 metros cuadrados tal y como consta del informe técnico cursante del folio 29 al 33 de este asunto, se desprende de este informe que en el área ocupada existe siembra de maíz, plátano y algunas matas de lechosa, igualmente consta en las actuaciones que las ciudadanas antes mencionada tienen solicitud de tramitación de procedimiento agrario ante el INTI de fecha 22 de Mayo del 2009. Así las cosas, nos encontramos ante un hecho que a criterio de este Juzgador es atípico por cuanto si bien el Estado en la persona del INTI a reconocido el derecho de posesión sobre un lote de terreno ya identificado que tiene el ciudadano Luís Jiménez, también es cierto, que el mismo estado a través de INTI abre un procedimiento agrario a las mencionadas ciudadanas, por ende es una facultad del estado y es quien debe resolver por la vía administrativa la situación de estas personas quienes están ocupando un área de terreno cuyo propietario legitimo es la nación y en todo caso es el estado quien funge como víctima victima y no el ciudadano Luís Jiménez, por no ser el titular del derecho de propiedad. Por consiguiente, este tribunal en uso de las atribuciones que le confiere la ley decreta. La Desestimación de la denuncia por no cumplir con los extremos del articulo 326 del C.O.P.P Como consecuencia de ello se decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo establecido en el articulo 318 del copp, por cuanto el hecho atribuido, no constituye delito alguno. Se declara con lugar el pedimento de la defensa en los términos indicados, y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuesto, Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de las ciudadanas Mercedes Salazar venezolana, de 56 años de edad, natural de Carúpano y con domicilio en: la pica de Evaristo 2, cerca de guaca, por la planta de hielo de mar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, soltera, Titular de la Cédula de Identidad N° 11.970.398, de profesión u oficio del hogar, nacido en fecha 13-04-1.956, Hijo de Carlos López y Ceductriana Salazar, quien manifestó: Me acojo al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente se hace comparecer a la segunda de las ciudadanas quien dijo llamarse Ana Agustina Salazar de Guerra venezolana, de 36 años de edad, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, soltera, Titular de la Cédula de Identidad N° 14.170.536, de profesión u oficio del hogar, nacida en fecha 28-08-74, Hijo de Mercedes Salazar Acorta Luís Rodríguez, Residenciado en: Guaca, calle principal, casa N° 10, cerca de la empresa La Calamar, del Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho atribuido, no constituye delito alguno. Decisión esta realizada, conforme a la disposición del artículo 13 del mismo texto adjetivo Penal, así como por los artículos 2 y 26 Constitucional. Quedan las partes presentes notificadas de la presente decisión, con la lectura de la parte dispositiva en sala, de conformidad con lo establecido en el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Juez Cuarto de Control
Abg. Carlos Julio González
La Secretaria

Abg. Anna Vanesa Di Bisceglie