REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADOP SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 7 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-001696
ASUNTO: RP11-P-2011-001696
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
JUEZ: ABG. JESÚS EDUARDO GARCÍA
SECRETARIO: ABG. MILDRED DE SIMONE
FISCAL: Abg. RAUL PAREDES
FISCAL SEGUNDO
VÍCTIMA: TEODORO ANTONIO DIAZ GUZMAN
DEFENSOR: ABG. CARMEN CANDALLO
IMPUTADO: ROSAURO ANTONIO DÍAZ GUZMÁN
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO
Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Raúl Paredes, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra del ciudadano ROSAURO ANTONIO DÍAZ GUZMÁN; ampliamente identificado en autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°; 251, numerales 2°, 3° y 252, numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal Venezolano en perjuicio de TEODORO ANTONIO DIAZ GUZMAN; oído lo manifestado por el imputado y los alegatos esgrimidos por la Defensora Pública, Abg. Carmene Candallo, quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de su patrocinado, este juzgador pasa a tomar su decisión en los siguientes términos:
En el presente caso nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible, que merecen pena privativa de libertad, como es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal Venezolano en perjuicio de TEODORO ANTONIO DIAZ GUZMAN; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente es decir, el día 20/06/2011, de igual forma existen suficientes elementos de convicción, que comprometen la presunta participación del imputado en el hecho punible atribuido por el representante del Ministerio Público; lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto como son: Trascripción de Novedades de fecha 20/06/11, suscrita por el Jefe de guardia, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Carúpano; Acta de Investigación Penal, de fecha 20/06/11, suscrita por el funcionario JOSÉ FERNÁNDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Carúpano; Inspección Técnica Nº 1129, de fecha 20/06/11, suscrita por los funcionarios WOLFGAN RODRÍGUEZ y JOSÉ FERNÁNDEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Carúpano; Inspección Técnica Nº 1130, de fecha 20/06/11, suscrita por los funcionarios WOLFGAN RODRÍGUEZ y JOSÉ FERNÁNDEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Carúpano; Auto de Inicio de Investigación Penal de fecha 20/06/11, estampado por el ABG. RAÚL ENRIQUE PAREDES VELÁSQUEZ, Fiscal Segundo del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre (Encargado); Acta de Entrevista rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Carúpano, por los ciudadanos: JUAN CANCIO AGUILAR, ALEXIS VICENTE DÍAZ RODRÍGUEZ, ALEXANDER RAFAEL PINO ROJAS, LEONARDO RAFAEL GONZÁLEZ RAMOS, ALIANNY ANDREINA QUIJADA CHIRINOS, DELIA DAMELYS SUÁREZ RODRÍGUEZ, YENI CAROLINA RAMÍREZ SUÁREZ, YIRA IVONNE SUÁREZ RODRÍGUEZ, CARMEN ANTONIA GONZÁLEZ, SUSANA TRINIDAD GUZMÁN RAMOS, MILKELIS NORBERTO FIGUERA VALDIVIEZO, LUÍS JESÚS DÍAZ GUZMÁN, YISNEIDY CAROLINA FIGUERA VALDIVIEZO; Acta de Investigación Penal, de fecha 20/06/11, suscrita por el funcionario JAIRO BRITO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Carúpano; Acta de Investigación Penal, de fecha 22/06/11, suscrita por el funcionario JAIRO BRITO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Carúpano; Acta de Investigación Penal, de fecha 22/06/11, suscrita por el funcionario JAIRO BRITO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Carúpano; Acta de Investigación Penal, de fecha 24/06/11, suscrita por el funcionario JAIRO BRITO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Carúpano; Protocolo de Autopsia Número (17-06)-11, suscrito por la Anatomopatólogo Forense: FANNY DÍAZ, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Carúpano, practicado al hoy occiso: TEODORO DEL CARMEN PINO AGUILAR; por lo que corresponde entonces a este Juzgador verificar si en el presente caso se encuentran cumplidos los extremos de ley; ya que de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público y en atención al sustento de dicha solicitud fiscal, observa quien decide que, siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a quienes se les impute la comisión de hechos punibles, la misma debe ser realizada tomando en consideración los extremos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en atención al artículo 250, que regula la Privación de Libertad y, en dicha disposición se exige que se encuentren cubiertos los extremos indicados en sus tres ordinales, para decretar o no, lo solicitado por la representación fiscal y a tal efecto Observa que en la norma se infiere que, para la procedencia de una medida de coerción, debe acreditarse en autos de manera concurrente la existencia de los supuestos legales siguientes: En primer lugar, la comisión de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita. En segundo lugar, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el o los imputados, han sido autores o participes en la comisión de un hecho punible. En tercer lugar debe existir una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. En cuanto a estos supuestos y en atención a lo observado en el caso de marras, evidentemente estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, calificado en principio por la Representación Fiscal como, HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal Venezolano, para el cual se contempla una pena, que oscila entre quince (15) a veinte (20) años de presidio; cuya acción penal no está evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente. Asimismo, existen fundados elementos de convicción, para estimar que el ciudadano ROSAURO ANTONIO DÍAZ GUZMÁN, es autor del hecho punible atribuido por la vindicta pública, lo cual se evidencia de las actuaciones que conforman el presente asunto. Igualmente a juicio de quien decide, existe presunción razonable de peligro de fuga, en atención a los numerales 2° y 3° y parágrafo primero del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, excede de diez años en su límite máximo, así como por la magnitud del daño causado; ya que en el presente caso estamos en presencia de unos de los delitos Contra las Personas, lo cual hace procedente la medida de coerción solicitada por la fiscalía del ministerio público, desestimando de esta forma la solicitud de medida cautelar efectuada por la defensa. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos antes expuestos, que este Tribunal Tercero en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano ROSAURO ANTONIO DÍAZ GUZMÁN, venezolano, de 30 años edad, nacido en fecha 07-10-1978, titular de la cédula de identidad Nº V-15.554.526 y residenciado en el Sector Puchuruco de la Llanada de Río Caribe, Calle Principal, Casa S/N, Municipio Arismendi del Estado Sucre; quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal Venezolano en perjuicio de TEODORO ANTONIO DIAZ GUZMAN; de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°; 251, numerales 2°, 3° y 252, numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, Oficio adjunto al Director del Internado Judicial de esta ciudad. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas, debiendo las partes realizar las gestiones pertinentes a su reproducción. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
Juez Tercero de Control
Abg. Jesús Eduardo García
Secretaria Judicial
Abg. Mildred Alejandra De Simone
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