REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADOP SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 6 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001941
ASUNTO: RP11-P-2010-001941
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
JUEZ: Abg. JESÚS EDUARDO GARCÍA
SECRETARIO: Abg. MILDRED DE SIMONE
FISCAL: Abg. JOSE ANTONIO FRAGA
FISCAL PRIMERO
VICTIMA: EDY ANTONIO MARTÍNEZ
DEFENSOR: Abg. EDGAR BRITO
IMPUTADOS: ROSIRIS HERNÁNDEZ SANZONETTI
MARÍA ALEJANDRA VELASQUEZ
DELITO: DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO
AUTOMOTOR
Concluido el desarrollo de la presente audiencia donde el Defensor Público solicita la fijación de un lapso prudencial para que el Ministerio Público presente acto conclusivo de la investigación en la presente causa y donde el Fiscal solicitó se concediera un lapso de ciento veinte (120) días para tal fin; éste Tribunal pasa a dictar su decisión en los términos siguientes:
Establece el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal: "El Ministerio Público procurará dar término al procedimiento preparatorio con la diligencia que el caso requiera. Pasados seis (06) meses desde la individualización del imputado, este podrá requerir al Juez de Control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta (30) días ni mayor de ciento veinte (120) días para la conclusión de la investigación..." En el presente caso se observa que han transcurrido desde la individualización de las imputadas un lapso mayor de nueve (09) meses desde que este Tribunal impusiera la Medida de Cautelar Sustitutiva de Libertad a las Imputadas de autos, con lo que se evidencia que estamos en presencia del supuesto previsto en el artículo antes citado, por lo que habiendo oído la solicitud del Ministerio Público, éste Tribunal considera procedente conceder un lapso de ciento veinte días (120) días contados a partir de la presente fecha para que presente el Acto Conclusivo que considere pertinente y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Tribunal Tercero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA conceder un lapso de ciento veinte días (120) días contados a partir de la presente fecha para que la Representante del Ministerio Público presente el Acto Conclusivo correspondiente en el presente asunto seguido en contra de las imputadas ROSIRIS DEL JESÚS HERNÁNDEZ SANZONETTI, Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-19.707.058, 20 años de edad, fecha de nacimiento 04-01-90, Soltera, oficios del hogar, hija de Iris Sanzonetti y Jesús Salvador Hernández, domiciliada: en el Barrio Altamira, Calle Principal, Casa S/N, cerca del modulo policial como a una cuadra, frente al taller del señor Lino, Carúpano, Estado Sucre y MARÍA ALEJANDRA VELASQUEZ MARTÍNEZ, Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-17.955.798, 24 años de edad, fecha de nacimiento 02-10-1985, soltera, facilitadota en la Misión Rivas, hija de Carmen Velásquez (d) y Alexis Hernández, domiciliada: En Playa Grande, Vivienda Rural, Calle 3, Casa S/N, Cerca de la casa de dos plantas, Carúpano, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificados los presentes en esta misma sala. Se ordena la remisión de la presente acta, resolución y demás actuaciones complementarias a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, a los fines de que sean agregadas a la causa principal. Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JESÚS EDUARDO GARCÍA
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MILDRED ALEJANDRA DE SIMONE
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