REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADOP SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Carúpano, 19 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-001853
ASUNTO: RP11-P-2011-001853

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

JUEZ: ABG. JESÚS EDUARDO GARCÍA

SECRETARIO: ABG. MILDRED DE SIMONE

FISCAL: Abg. RAUL PAREDES
FISCAL SEGUNDO

VÍCTIMA: JAIME JAVIER MOLINA PÉREZ
RICHARD ALEJANDRO MOLINA PÉREZ

DEFENSOR: ABG. LOVELIA MARCANO

IMPUTADO: JAIME JAVIER MOLINA PÉREZ
RICHARD ALEJANDRO MOLINA PÉREZ

DELITO: RIÑA


Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oído lo manifestado por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Raúl Paredes, quien solicitó al Tribunal Decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, en contra los ciudadano JAIME JAVIER MOLINA PÉREZ y RICHARD ALEJANDRO MOLINA PÉREZ, plenamente identificado en actas; oído asimismo lo alegado por la Defensa Privada, Abg. Lovelia Marcano, quien no se opuso a la solicitud fiscal, y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, este Juzgador procede a emitir su decisión en los siguientes términos:
En el presente asunto, estamos en presencia de la presunta comisión del delito RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de los mismos, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos configurativos del mismo, ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 13-07-2011; existiendo, a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción, para estimar que los ciudadano Jaime Javier Molina Pérez y Richard Alejandro Molina Pérez, son autores del delito atribuido por el representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian de las distintas actas que acompañan la solicitud fiscal, tales como: 1.- Acta Policial, suscritas por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, con sede en esta ciudad, donde narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, en que detiene a los imputados de autos, cuando los mismos sostenían una riña y se golpeaban recíprocamente; quedando plenamente identificados. 2: Constancia Medica, suscrita por el medico de Guardia del Ambulatorio Juan Otaola Rugían, de fecha 13-07-2011, quien deja constancia de haber recibido a los referidos imputados, quienes presentaron excoriaciones en los codos y antebrazos, posterior a la riña. 3.- Acta de Investigación Penal, suscrita por el agente Crhistian González, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de esta ciudad, quien deja constancia de haber recibido las actuaciones junto con el procedimiento. 4.-. Acta de Inspección Ocular, realizada por el Funcionario Yanowiskis Velásquez y Cristhian Gonzalez, adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de esta ciudad, realizada en el sitio del suceso, donde resultaran heridos los imputados.
No obstante, considera este Juzgador, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, en virtud que la pena prevista para el delito atribuido por la representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso; aunado al hecho que el imputado es de escasos recursos económicos y tiene un domicilio estable; por lo que de conformidad con el artículo 256, numeral 3° ejusdem del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada Treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Seis (06) meses.
En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara; se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373, ambos de Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público; y así se decide.

DISPOSITIVA.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados JAIME JAVIER MOLINA PEREZ, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 24 años de edad, soltero, nacido en fecha 07-07-1987, titular de la cédula de identidad Nº 18.592.312, Estudiante, hijo de Juana Del Valle Pérez de Molina y Jaime José Molina; y residenciado en: el Sector la Seiba, Casa Nº 01, San Martín Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y RICHARD ALEJANDRO MOLINA PEREZ, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 19 años de edad, soltero, nacido en fecha 22-05-1992, titular de la cédula de identidad Nº 24.625.193, Estudiante, hijo de Juana Del Valle Pérez de Molina y Jaime José Molina; y residenciado en: el Sector la Seiba, Casa Nº 01, San Martín Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de los mismos, consistente en la presentación cada Treinta (30) días por ante por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por un lapso de Seis (06) meses. Asimismo, se decrete la aprehensión como flagrante y se instruya el expediente por la vía ordinaria conforme a lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Líbrese oficio al Comandante de Policía de esta Ciudad, junto con boleta de libertad respectiva. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto con la lectura y firma de la presente acta, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese en el sistema Juris 2000, el régimen de presentaciones impuesto. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su debida oportunidad. Cúmplase.
Juez Tercero de Control

Abg. Jesús Eduardo García
Secretaria Judicial

Abg. Mildred Alejandra De Simone