REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADOP SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Carúpano, 15 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-001286
ASUNTO: RP11-P-2011-001286


SENTENCIA DEFINITIVA


JUEZ: Abg. JESÚS EDUARDO GARCÍA

SECRETARIO: Abg. MILDRED DE SIMONE

FISCAL: Abg. RAUL PAREDES
FISCAL SEGUNDO

VÍCTIMA: JOSE LUIS SALAZAR

DEFENSOR: Abg. AMAGIL COLON

IMPUTADO: FRANCISCO FUENTES RONDON

DELITO: HURTO SIMPLE


Concluido el desarrollo de la presente audiencia preliminar, escuchada como ha sido la acusación formulada por el Fiscal Segundo del Ministerio Publico Abg. Raúl Paredes, en contra del ciudadano FRANCISCO JAVIER FUENTES RONDON, por encontrarlo incurso en la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano; en perjuicio JOSE LUIS SALAZAR, escuchado los alegatos esgrimidos por la Defensa Publica, representada por el Abg. Amagil Colon; este Tribunal procede a tomarse decisión en la los siguientes términos:
Como punto Previo, este Tribunal pasa a resolver en cuanto a la solicitud de revisión de la Medida Judicial Preventiva de Libertad, realizada por la defensa Pública, por una menos gravosa, este Juzgador considera que esta ajustada a derecho en virtud de la pena que pudiera llegarse a imponer en el presente caso. Por lo tanto este Tribunal Tercero de Control decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado FRANCISCO JAVIER FUENTES RONDON, consistentes en presentaciones cada Treinta (30) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este circuito Judicial Penal, de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y la prohibición de tener comunicación y acercarse a las victimas y a su núcleo familiar, todo de conformidad con el articulo 256 ordinales 3, 5° y 6°.
Así mismo se admite la acusación formulada por el Fiscal del Ministerio Público y los alegatos de la defensa; numerales al procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del acusado FRANCISCO JAVIER FUENTES RONDON, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano; en perjuicio JOSE LUIS SALAZAR; por considerar que la misma cumple con lo extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo admite las pruebas promovidas por la Representación fiscal, tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2° y 9°, Ejusdem; declarándose así improcedente la solicitud de la defensa en cuando a que se desestime la acusación y se decrete el Sobreseimiento de la causa.
Seguidamente el Tribunal procedió a instruir al imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al acusado FRANCISCO JAVIER FUENTES RONDON, si es su voluntad acogerse a alguna de estas; manifestó: Admito los hechos y solicito la imposición de la pena; es todo.
Acto seguido se le cedió el derecho de palabra al Defensor publico Abg. Amagil Colon, quien alego: Oída la admisión de hechos en la cual mi representado solicitó la imposición de la pena, solicito se establezca la pena en su limite mínimo y solicito lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; es todo.
Del Tribunal: Vista la admisión de hechos realizada por el acusado FRANCISCO JAVIER FUENTES RONDON, ya identificado; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, la cual fue admitida en su totalidad, donde se le imputa al ciudadano FRANCISCO JAVIER FUENTES RONDON, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano; en perjuicio JOSE LUIS SALAZAR, imputación esta sobre la cual el acusado admitió los hechos y pidió la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes señalado: El artículo 451 del Código Penal, establece para el delito de HURTO SIMPLE, una pena comprendida entre uno (01) a cinco (05) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso seria de Tres (03) Años de prisión. Ahora bien por cuanto el acusado admitió el hecho se procede a la rebaja de la mitad de la pena es decir Un (01) año y Seis (06), ya que en el presente caso se evidencia que no hubo violencia contra las personas, quedando la pena definitiva a imponer en Un (01) Año y Seis (06) Meses de prisión, más las accesorias de Ley y así se decide.

DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PRIMERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado FRANCISCO JAVIER FUENTES RONDON, con presentaciones cada Treinta (30) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este circuito Judicial Penal, de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y la prohibición de tener comunicación y acercarse a la victima y a su núcleo familiar, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3, 5 y 6. SEGUNDO: Se condena: al ciudadano FRANCISCO JAVIER FUENTES RONDON, venezolano, natural de Río Caribe, de 31 años de edad, nacido en fecha 15-05-1977, titular de Cédula de Identidad Nº 17.779.867, de profesión u oficio obrero, hijo de Francisco Fuentes y Melania de Fuentes, y domiciliado en el Sector Carabobo, calle 2, Casa S/N, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY; por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano; en perjuicio JOSE LUIS SALAZAR. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Libertad y remítase mediante oficio al Director del Internado Judicial. Iníciese el régimen de presentaciones en el sistema Juris 2000. Cúmplase.
Juez Tercero de Control

Secretaria Judicial

Abg. Mildred Alejandra De Simone