REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADOP SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 13 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-001806
ASUNTO: RP11-P-2011-001806
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
JUEZ: ABG. JESÚS EDUARDO GARCÍA
SECRETARIO: ABG. MILDRED DE SIMONE
FISCAL: Abg. JORGE SAYEGH
FISCAL AUXILIAR DE DROGAS
VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD
DEFENSOR: ABG. CRUZ CARABALLO
IMPUTADO: ROSA MARIA MOYA VILLARROEL
GLADYS MARIA ACUÑA FRANCO
OSCAR ALEXANDER GONZALEZ MOYA
DELITO: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS
ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS
Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal Auxiliar del Ministerio Público en Materia de Drogas, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad de la ciudadana ROSA MARIA MOYA VILLARROEL, por la presunta comisión del delito de: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, en relación al artículo 163 numeral 3º de la Ley Orgánica de Droga Vigente, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y contra los ciudadanos GLADYS MARIA ACUÑA FRANCO y OSCAR ALEXANDER GONZALEZ MOYA, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga Vigente, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; ciudadanos estos ampliamente identificados en autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°; 251, numerales 2° y 3° y 252, numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, oído la declaración de los imputados, los alegatos esgrimidos por la Defensa Publica penal de guardia, representada por el Abg. Cruz Caraballo, quien solicita medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, este juzgador pasa a tomar su decisión en los siguientes términos:
En el presente caso nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible, que merecen pena privativa de libertad, como es el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, de la Ley Orgánica de Droga Vigente y TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, de la Ley Orgánica de Droga Vigente en relación con el artículo 163 de la precitada ley; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente es decir, el día 08/07/201, cuando funcionarios adscritos a la comandancia de policía de esta ciudad aprehenden a los imputados de autos en una residencia en cumplimiento a una orden de allanamiento dictada por el juzgado Segundo de Control, donde una vez en la residencia donde practicaran la visita domiciliaria incautaron dos teléfonos celulares, un facsímil, tipo pistola y en la cocina se logro incautar al lado de la nevera en una platera, color blanco, un envoltorio grande elaborado en material sintético, color azul, contentivo de 27 envoltorios de material sintético color azul, de los cuales 26 contentivos de un polvo blanco de la presunta droga denominada cocaína y uno de residuos vegetales de presunta marihuana y al fondo de la residencia un colador color amarillo dentro de un bloque, razón por la que quedaron detenidos. Ahora bien, en lo que respecta al imputado OSCAR ALEXANDER GONZALEZ MOYA, considera quien decide que, existen suficientes elementos de convicción, que comprometen la presunta participación del mismo, en el hecho punible atribuido por el representante del Ministerio Público; lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto como son: Acta de Procedimiento Policial, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Del Estado Sucre, en donde dejan constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo fueron aprehendidos los imputados de autos, cursante al folio 06 y su vuelto. 2- Acta de Entrevista, realizada por el ciudadano Samer José Verde Velásquez, quien funge como testigo del procedimiento efectuado por los funcionarios policiales, la cural corre inserta al folio 04 y su vuelto. 3- Acta de Entrevista, realizada por el ciudadano Víctor Luís Verde Velásquez, quien funge como testigo del procedimiento efectuado por los funcionarios policiales, la cural corre inserta al folio 05 y su vuelto, 4- Acta de visita domiciliaria o allanamiento, de fecha 08/07/11, realizada por funcionarios adscritos al IAPES, cursante al folio 07 y su vuelto. 5- Orden de allanamiento N° RP-11-P-2.011-001797, fecha 08/07/11 emanada del tribunal Segundo de Control de este Circuito judicial Penal, dirigida a la residencia donde reside Oscar González, la cual corre inserta al folio 12. 6- Planilla de Resguardo de evidencias físicas, donde se deja constancia de la evidencia física incautada Un facsímile tipo pistola, elaborada en material sintético de color negro, con un cartucho percutido, calibre 38 mm, Tres Teléfonos celulares Dos (02) marca ZTE, uno color negro con plateado, modelo ZTE-GX990, serial 9Y010494001E, con una tarjeta SIM marca digitel y su respectiva batería y el otro color plateado modelo ZTE-C370, serial 324000181333 con su respectiva batería sin tarjeta SIM, y Uno (01) marca HAWEI, color negro, modelo C-2907, serial PY4CB1070604039 con su respectiva batería, cursante al folio 14. Acta policial, donde se deja constancia que los imputados de autos fueron colocados a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público, Al folio 16. Acta de pesaje suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional Bolivariana donde se deja constancia que la sustancia incautada arrojó un peso bruto de 10, 3 gramos, cursante al folio 21. Acta de inspección ocular, cursante al folio 22.
Ahora bien, este Tribunal considera que en cuanto al ciudadano Oscar González se configuran los tres numerales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, donde existe la presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, el cual establece una pena entre 8 y 12 años de prisión, que como puede observarse es de suficiente entidad, lo que podría influir en el imputado, no solamente para fugarse sino para ocultarse y de esa manera poner en peligro la finalidad de la justicia, aunado al hecho de que el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, nos establece que hay peligro de fuga para los hechos cuyas penas son superior en su limite máximo a 10 años, así mismo también prevalece el peligro de fuga, por la magnitud del daño causado, ya que cuando nos encontramos ante este tipo de delitos que atentan contra la Colectividad; básicamente, contra la salud y la vida de las personas. De igual manera, en cuanto al peligro de obstaculización se hace presente ya que hay la presunción que el imputado pudiere influir sobre los funcionarios para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; por lo que considera este tribunal que están llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°; 251, numerales 2° y 3° y 252, numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, contra el imputado de autos declarándose así improcedente la solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, solicitada por la defensa.
En cuanto a las ciudadanas ROSA MARIA MOYA VILLARROEL y GLADYS MARIA ACUÑA FRANCO, estima quien decide, que no existen plurales elementos de convicción para estimar que las mismas son autoras o participe del delito atribuido por el Ministerio Publico, ello en virtud de que preló orden de allanamiento dirigido contra uno solo de ellos, es decir, el ciudadano OSCAR ALEXANDER GONZALEZ MOYA, alias “oscarcito”, lo cual fue corroborado con el dicho del mismo, al asumir en sala de audiencias que las sustancias estupefacientes y psicotrópicas le pertenecía y que las ciudadanas ROSA MARIA MOYA VILLARROEL y GLADYS MARIA ACUÑA FRANCO, progenitora y pareja del mismo, respectivamente, no tenían conocimiento de la existencia de la misma, y a su vez el dicho de Oscar González fue corroborado por las ciudadanas Rosa Moya y Gladys Acuña, las cuales se encontraban en el sitio donde se practico el referido allanamiento, por ser el lugar donde reside; por lo que dadas las circunstancias del caso en particular y visto que no se configuran los supuestos contenidos en los numerales 1°, 4° y 5° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en el presente caso es acordar con lugar la solicitud de la defensa para las mismas de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de la establecida en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de no estar acreditado el Peligro de Fugar, ni el de obstaculización en la búsqueda de la verdad, pautados en el numeral 3° del articulo 250 Ejusdem, Considerando esta medida como suficiente para garantizar los fines del presente proceso, referido en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal; desestimando de esta forma la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público contra las referidas ciudadanas. Se insta al Ministerio Público a realizar las gestiones pertinentes para la práctica del examen toxicológico al imputado de autos.
En cuanto a la aprehensión de los imputados, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público.
Así mismo se acuerda de conformidad con los artículos 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 183 y 184 de la ley orgánica de drogas el aseguramiento preventivo de los objetos incautados en el procedimiento y la consignación a los folios siguientes de los informes presentados por la defensa pública. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA: LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de OSCAR ALEXANDER GONZALEZ MOYA, quien dijo ser venezolano, natural de Carúpano, de 21años de edad, estado civil: soltera, titular de la cédula de identidad Número V- 19.909.332, nacida en fecha 01/01/1990, estudiante, hijo de Rosa Moya y Oscar González, domiciliado en: La Urbanización Divino Niño, casa S/N, del Sector Los Cocos, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga Vigente, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3°; 251 parágrafo primero, numeral 2° y 3°; y 252, numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo este Tribunal Tercero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para ROSA MARIA MOYA VILLARROEL, quien dijo ser venezolana, natural de Carúpano, de 42 años de edad, estado civil: soltera, titular de la cédula de identidad Número V- 10.218.449, nacida en fecha 22/07/1968, Asistente Administrativo de médicatura forense, hija de Juan Ramón Moya y Maria Villarroel, domiciliada en: La Urbanización Divino Niño, casa S/N, del Sector Los Cocos, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incursa en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, en relación al artículo 163 numeral 3º de la Ley Orgánica de Droga Vigente, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y GLADYS MARIA ACUÑA FRANCO, quien dijo ser venezolana, natural de Carúpano, de 22 años de edad, estado civil: soltera, titular de la cédula de identidad Número V- 19.190.806, nacida en fecha 13/10/1988, estudiante, hija de Humberto Acuña y Yañez Franco, domiciliada en: La Urbanización Divino Niño, casa S/N, del Sector Los Cocos, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, de la Ley Orgánica de Droga Vigente, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, medida esta consistente en PRESENTACIONES PERIODICAS, CADA QUINCE (15) DIAS, POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario del presente asunto penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad a nombre del ciudadano Oscar González y junto con oficio remítase al Internado Judicial de esta ciudad donde quedara detenido a la orden de este Tribunal. Líbrese boleta de libertad, oficio adjunto a nombre de las ciudadanas Rosa Moya y Gladys Acuña. Regístrese en el sistema JURIS 2000, la medida impuesta a las imputadas. Líbrese oficio a la ONA. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía en Materia de Drogas del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Cúmplase.
Juez Tercero de Control
Abg. Jesús Eduardo García
Secretaria Judicial
Abg. Mildred Alejandra De Simona
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