REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADOP SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Carúpano, 13 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-001804
ASUNTO: RP11-P-2011-001804

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

JUEZ: ABG. JESÚS EDUARDO GARCÍA

SECRETARIO: ABG. MILDRED DE SIMONE

FISCAL: Abg. MARIA JOSÉ JARAMILLO
FISCAL AUXILIAR PRIMERA

VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

DEFENSOR: ABG. CRUZ CARABALLO

IMPUTADO: GLEDYS DEL VALLE HERNANDEZ BRITO

DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD

Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oído lo alegado por el Representante del Ministerio Público quien solicita la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en presentaciones periódicas, contra de la imputada GLEDYS DEL VALLE HERNANDEZ BRITO, plenamente identificados en actas, por estar incurso en la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, lo escuchado por el imputado, así como los alegatos de la Defensa, representada por el Abg. Cruz Caraballo, quien se opone a la pretensión fiscal y solicita libertad sin restricciones de su representado; Este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
En el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de unos hechos punibles que merecen Pena Privativa de Libertad como lo es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente Nueve (09) de Julio de 2011. Así mismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano GLEDYS DEL VALLE HERNANDEZ BRITO, es autor o partícipe del hecho punible antes señalado, lo cual se evidencia de 1- Acta de investigación penal, de 09/07/11, suscrita por el agente de Investigación Keiner Tenias, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia que en horas del mediodía me trasladé en compañía de varios funcionarios, en un vehiculo particular al Sector los Cocos, a fin de dar cumplimiento a la orden de allanamiento Nº RP11-P-11-001788, procediendo a apersonarnos a la residencia producto de la visita domiciliaria, una vez en la misma y luego de varios llamados fuimos atendidos por la ciudadana Gledys Hernández, quien luego de identificarnos y de mostrarle la orden de la visita, manifestó que no nos permitiría el acceso a la residencia y de igual forma vociferando palabras obscenas en contra de la comisión policial, por lo que se le hizo un llamado para que moderara su palabras y luego de varios minutos procedió a permitirnos el acceso a la morada y una vez en el interior de la misma, se le informó a la mencionada ciudadana que quedaría detenida, por estar incursa en el delito de resistencia a la Autoridad, cursante al folio 1 y su vuelto y folio 2; 2- Orden de Allanamiento, Nº RP-11-2011-001788, de fecha 08/07/11, emitida por el Tribunal Segundo de Control del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Extensión Carúpano, cursante al folio 03; 3- Acta de Registro de Morada, de fecha 09/07/11, cursante al folio 04 y su vuelto; 4- Acta de Inspección técnica, Nº 1.222, suscrita por los funcionarios Luís Noriega, Cristhian González, José Fernández, Wilmar Cedeño, Keimer Tenias, Carlos Suniaga y Robert Ramos adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizada a la residencia donde se encontraba la imputada de autos, cursante al folio 06; 5- Acta de entrevista de fecha 09/07/11, rendida por el ciudadano Luís Salvador Gaspar Hernández, testigo instrumental en el presente procedimiento, quien señala las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos, así como de la detención de la imputada, inserta al folio 07 y su vuelto; 6- Acta de entrevista de fecha 09/07/11, rendida por el ciudadano Oswaldo José Verde, testigo instrumental en el presente procedimiento, quien señala las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos, así como de la detención de los imputados, inserta al folio 08 y su vuelto; 7- Memorandum Nº 9700-226-749, suscrito por el Msc Luís Rivas, Inspector Jefe del área de Técnico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el cual deja constancia que la imputada de autos No aparece registrada en los archivos de esa sede policial, ni en sistema de información policial, cursante al folio 09.
Ahora bien por otro lado considera quien aquí decide que no existe peligro de fuga en atención a lo dispuesto en los artículos 251 y 252 Código Orgánico Procesal Penal, pues la pena que podría a llegar a imponerse en el presente caso no es de gran magnitud; por lo que considera procedente este Tribunal en el presente caso ajustada la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódicas de cada Treinta (30) días, por el lapso de SEIS (06) Meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; desestimándose la solicitud de la defensa, de otorgarle la libertad sin restricciones de su defendido.
En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara; se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373, ambos de Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público; y así se decide.

DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuesto, Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra del GLEDYS DEL VALLE HERNANDEZ BRITO, venezolana, de 29 años de edad, natural de Carúpano estado Sucre, soltera, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 15.243.103, comerciante, nacido en fecha 19/11/81, Hija de América Brito y Jorge Hernández , Residenciado en: En el Sector Los Cocos, casa S/N, cerca del estadium de Los Cocos, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por estar incurso en la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódicas de cada TREINTA (30) días, por el lapso de SEIS (06) Meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la defensa, de otorgarle la libertad sin restricciones para su defendido. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, quienes deberán proveer lo conducente a los fines de su reproducción. Líbrese Boleta de Libertad, junto con oficio al Comandante de la Policía de esta Ciudad. Remítase en su debida oportunidad las presentes actuaciones, a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia en presencia de las partes ténganse por notificadas las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se hace constar que en extenso la decisión dictada estará contenida en auto que se anexará. Quedan todos notificados de la presente decisión. Cúmplase.
Juez Tercero de Control
Secretaria Judicial
Abg. Jesús Eduardo García
Abg. Mildred Alejandra De Simone