REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADOP SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 13 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-001803
ASUNTO: RP11-P-2011-001803
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
JUEZ: ABG. JESÚS EDUARDO GARCÍA
SECRETARIO: ABG. MILDRED DE SIMONE
FISCAL: ABG. JOSÉ ANTONIO FRAGA
ABG. MARIA JOSÉ JARAMILLO
FISCAL AUXILIAR PRIMERA
VÍCTIMA: TOMAS ANTONIO MORALES MONTAÑO
EL ESTADO VENEZOLANO
DEFENSOR: ABG. MANUEL MILANO
ABG. PEDRO JOSÉ NATERA PIÑERÚA
ABG. JOSÉ ANTONIO BONVICINI RUA,
IMPUTADO: FRANCISO ALBERTO PINO
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO
PROHIBICIÓN DE HACERSE JUSTICIA POR
SI MISMO
Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público, Abg. José Fraga, quien solicita privación judicial preventiva de libertad en contra al Imputado: FRANCISO ALBERTO PINO, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, CON ALEVOSÍA, POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado 406, numeral 1, con la agravante del artículo 77 numeral 11 del Código Penal, en perjuicio de TOMAS ANTONIO MORALES MONTAÑO; PROHIBICIÓN DE HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO, previsto y sancionado en el articulo 270 en su segundo y tercer aparte ejusdem y donde la Defensa Privada, representada en este acto por los abogados Manuel Milano, Pedro José Natera Piñerúa, José Antonio Bonvicini Rua, solicitaron la aplicación de una medida cautelar o la libertad sin restricciones para su representado; éste Tribunal para decidir observa:
A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, CON ALEVOSÍA, POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado 406, numeral 1°, del Código Penal, en perjuicio de TOMAS ANTONIO MORALES MONTAÑO; PROHIBICIÓN DE HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO, previsto y sancionado en el articulo 270 en su segundo y tercer aparte ejusdem, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos configurativos del mismo son de fecha reciente, es decir en fecha 08/07/2011, cuando el ciudadano Francisco Alberto Pino, se encontraba en la construcción FP C.A., ubicada en esta ciudad, cuando fuera interceptado por el hoy occiso, quien se bajó de una moto y portando un arma de fuego, bajo amenaza de muerte lo despojara de la cantidad de 2000 bolívares fuertes en efectivo y de un maletín color negro, contentivo en su interior de varios documentos personales, dándose posteriormente a la fuga en el vehículo tipo moto, color blanco y negro. El imputado abordó su vehículo y emprende una persecución contra el occiso y su acompañante donde estos al percatarse que los iban siguiendo comenzaron a efectuarle disparos y el ciudadano a repeler los mismos con su arma de fuego, tipo pistola, Beretta, calibre 9MM, de la cual tenía su porte y cuando se encontraban por la avenida circunvalación sur, específicamente por el paseo la gracia de Dios, la moto donde se desplazaban los sujetos se cayó; el chofer de la misma salió corriendo a una dirección boscosa, quedando tendido en el suelo el que lo había despojado de sus pertenencias. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del imputado como autor o partícipe del hecho punible señalado; lo cual se desprende de: Al folio 02, su vuelto. Folio 3 y su vuelto, cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieran origen a la aprehensión del imputado. Al folio 04 cursa acta de inspección Nº 1219 efectuada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en el lugar de los hechos, donde hallaran sin vida al ciudadano TOMAS ANTONIO MORALES CEDEÑO. Al folio 05 cursa acta de inspección Nº 1216 efectuada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en la morgue del Hospital central de esta ciudad donde se encontrara el ciudadano TOMAS ANTONIO MORALES CEDEÑO, quien portaba una franelilla de color blanco y un pantalón largo de jean azul, sobre una camilla de metal, móvil, carente de signos vitales en decúbito dorsal. Al folio 06, cursa acta de inspección Nº 1216 efectuada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas al vehículo marca TOYOTA, propiedad del imputado de autos. Al folio 08, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas donde se deja constancia de la incautación de un arma de fuego tipo revolver, calibre 38, con marca y seriales devastados, color negro. Un arma de fuego, tipo pistola, calibre 9MM, marca BERETTA, modelo DO TWO, serial TX13843, fabricación ITALY, pavón negro con una cacerina con una capacidad de 17 balas calibre 9MM. Una bala calibre 9MM marca CAVIM. Cinco conchas de bala calibre 9MM marca CAVIM. Once ejemplares de papel moneda. Tres teléfonos celulares. Un maletín. Un porte de arma a nombre del imputado de autos. Al folio 09 cursa reconocimiento Nº 255 efectuado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Al folio 15 cursa memorando SIIPOL SAIME Nº 748 donde se deja constancia que el imputado de autos no presenta registro policial. Al folio 16 cursa memorando SIIPOL SAIME Nº 747 donde se deja constancia que la victima de autos presenta registro policial por los delitos de robo de vehículo y homicidio. Al folio 17, cursa experticia Nº 399-2011 donde se deja constancia que funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas efectuaron experticia de reconocimiento y avalúo real al vehículo tipo moto incautado en el procedimiento. Al folio 18, cursa acta de entrevista rendida por ENRIQUE VENTURA GARCIA ALCANTARA. Al folio 19, cursa acta de entrevista suscrita por BEATRIZ DEL VALLE DIAZ MONTAÑO. Al folio 20, su vuelto y folio 21, cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano ISMAEL JOSE MORALES ROMERO. Al folio 22 y su vuelto, cursa acta de entrevista rendida por TORRES MENDOZA ANTONIO RAFAEL. Al folio 23, cursa acta de entrevista rendida por CAMILO MARCELINO MUNDARAIN GONZALEZ, quienes fungen como testigos instrumentales de los hechos objeto de la presente investigación. Al folio 26, cursa experticia Nº 402-2011 donde se deja constancia que funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas efectuaron experticia de reconocimiento y avalúo real al vehículo tipo camioneta incautada en el procedimiento. Al folio 28, cursa autopsia Nº 11 efectuada por la Dra. FANNY DIAZ, en su carácter de médico anatomopatólogo forense de la medicatura forense de Carúpano quien deja constancia que le presentaron a un cadáver del sexo masculino el cual presentó dos heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego de proyectil único con orificio de entrada de 1x 0.8 cm, con halo de contusión sin tatuaje, en región cervical posterior lado izquierdo, sin orificio de salida. El proyectil desciende, se introduce en la columna fracturando la primera vértebra dorsal, perfora la tráquea y los troncos arteriales principales en su emergencia del cayado aórtico, fractura el esternón y queda en los músculos de la región anterior del tórax, línea para esternal derecha. Trayectoria de atrás hacia adelante, de arriba hacia abajo y ligeramente de izquierda a derecha. Orificio de entrada de 0.8 x 0.7 cm, con halo de contusión sin tatuaje en cara anterior de rodilla derecha, con orificio de salida en cara posterior externa. El proyectil fractura la rodilla derecha en u región anterior. Trayectoria de adelante hacia atrás de izquierda a derecha, excoriaciones de arrastre en hombro derecho, miembros superiores y en región lumbar derecha. Herida contusa irregular, estrellada en región occipital derecha. Al folio 29 cursa, planilla de registro de cadena de custodia y evidencias físicas donde se deja constancia de la incautación de un proyectil blindado parcialmente deformado.
En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, considera que se encuentran acreditados los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 1° y 2°. Ahora bien, en cuanto al numeral 3° del referido artículo, estima quien decide que el mismo no se encuentra configurado y que en el presente caso no se acredita la existencia de una presunción razonable del peligro de fuga u obstaculización del presente proceso, por cuanto el imputado de autos no presenta conducta predelictual, tiene arraigo en el país y se desprende de las actuaciones su deseo de someterse al proceso, ello en virtud de que el mismo se presento de manera voluntaria ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, no asumiendo una conducta contumaz, por lo que a criterio de quien decide, lo procedente en el caso que nos ocupa es apartarse del criterio fiscal en cuanto a la solicitud de privación de libertad contra el ciudadano Francisco Alberto Pino y acordar una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de las contempladas en el artículo 256 numerales 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal consistente en: LA PRESENTACIÓN DE DOS FIADORES, DE RECONOCIDA SOLVENCIA MORAL, LOS CUALES DEVENGUEN UN SALARIO MENSUAL IGUAL O SUPERIOR A CIEN (100) UNIDADES TRIBUTARIAS Y ASÍ MISMO, LA PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS DEL IMPUTADO DE AUTOS, desestimando de esta forma la solicitud de la defensa donde argumenta que su representado es comerciante y que el mismo tiene negocios donde debe ausentarse del territorio nacional, toda vez que los delitos imputados por el Ministerio Público, exceden el límite establecido en nuestra norma penal, desestimando de igual forma la solicitud de libertad sin restricciones incoada por la defensa. Este juzgador considera esta medida como suficiente, para garantizar los fines del presente proceso.
En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara; se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373, ambos de Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público; y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, se aparta del criterio fiscal y en consecuencia DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado FRANCISCO ALBERTO PINO, venezolano, natural de Cariaco, Estado Sucre, de 45 años de edad, nacido en fecha: 25/04/1966, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº 10.221.899, de profesión u oficio: empresario, hijo de Carmen Catalina Pino, con domicilio en calle Petronila mata, parcela F - 60A, playa el Ángel, Municipio Maneiro, Estado Nueva Esparta, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, CON ALEVOSÍA, POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado 406, numeral 1°, del Código Penal, en perjuicio de TOMAS ANTONIO MORALES MONTAÑO; PROHIBICIÓN DE HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO, previsto y sancionado en el articulo 270 en su segundo y tercer aparte ejusdem; de la contemplada en los numerales 4º y 8º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en LA PRESENTACIÓN DE DOS FIADORES, DE RECONOCIDA SOLVENCIA MORAL, LOS CUALES DEVENGUEN UN SALARIO MENSUAL IGUAL O SUPERIOR A CIEN (100) UNIDADES TRIBUTARIAS Y ASÍ MISMO, LA PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS DEL IMPUTADO DE AUTOS, por lo que el imputado de autos deberá permanecer recluido en la sede de la comandancia policial de esta ciudad en calidad de depósito hasta tanto se materialice la fianza impuesta. Se decreta la Flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario. Líbrese oficio a la comandancia de policía del Municipio Bermúdez. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su debida oportunidad. Se acuerdan las copias solicitadas, debiendo las partes realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan los presentes notificados de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares, a un solo tenor y un solo efecto. Cúmplase.
Juez Tercero de Control
Abg. Jesús Eduardo García
Secretaria Judicial
Abg. Mildred Alejandra De Simone
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