REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADOP SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Carúpano, 13 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-001802
ASUNTO: RP11-P-2011-001802

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

JUEZ: ABG. JESÚS EDUARDO GARCÍA

SECRETARIO: ABG. MILDRED DE SIMONE

FISCAL: Abg. MARIA JOSÉ JARAMILLO
FISCAL AUXILIAR PRIMERA

VÍCTIMA: DIOMEL ALEXANDER TORCATT ROJAS

DEFENSOR: ABG. CRUZ CARABALLO

IMPUTADO: JAVIER JOSÉ LEÓN BÁEZ

DELITO: HURTO SIMPLE


Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición de la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, Abg. Maria José Jaramillo, quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de JAVIER JOSÉ LEÓN BÁEZ, presuntamente incurso en la Comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de DIOMEL ALEXANDER TORCATT ROJAS y oída la solicitud de la defensa de Libertad Sin restricciones, éste Tribunal para decidir observa:
A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad, como lo es la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de DIOMEL ALEXANDER TORCATT ROJAS, y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, del 07-06-2011, cuando funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, adscritos a al Comisaría Municipal 3.1, Bermúdez, del Centro de Coordinación Policial General José Francisco Bermúdez del Estado Sucre, siendo las 11:00 de la noche, efectuando labores de patrullaje en el mercado municipal, avistan a un ciudadano que portaba una caja de cartón en el hombro y al notar la presencia policial la dejo en el suelo, le dieron la voz de alto y se identificaron como funcionarios, le indicaron que se le efectuaría una revisión corporal y notaron que el ciudadano transportaba una batería de carro y en vista de ello se le indico que los acompañara al comando para verificar su procedencia, y cuando se desplazaban por el callejón Monagas un ciudadano de nombre DIOMEL ALEXANDER TORCATT ROJAS, les indico que hace pocos minutos le habían hurtado la batería de su vehiculo y en razón de ello se le indico al ciudadano JAVIER JOSÉ LEÓN BÁEZ que quedaría detenido. Asimismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del ciudadano JAVIER JOSÉ LEÓN BÁEZ, como autor del hecho punible señalado, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: ACTA DE PROCEDIMIENTO, de fecha 07-07-2011, suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, adscritos a al Comisaría Municipal 3.1, Bermúdez, del Centro de Coordinación Policial General José Francisco Bermúdez del Estado Sucre, donde deja constancia de que siendo las 11:00 de la noche, efectuando labores de patrullaje en el mercado municipal, avistan a un ciudadano que portaba una caja de cartón en el hombro y al notar la presencia policial la dejo en el suelo, de inmediato se le dio la voz de alto y se identificaron como funcionarios, le indicaron que se le efectuaría una revisión corporal conforme a lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se noto que el ciudadano transportaba una batería de carro y en vista de ello se le indico que los acompañara al comando para verificar su procedencia, y cuando se desplazaban por el callejón Monagas un ciudadano de nombre DIOMEL ALEXANDER TORCATT ROJAS, les indico que hace pocos minutos le habían hurtado la batería de su vehiculo y en vista de ello se le indico al ciudadano JAVIER JOSÉ LEÓN BÁEZ que quedaría detenido, cursante al folio 03. ACTA DE ENTREVISTA, del ciudadano DIOMEL ALEXANDER TORCATT ROJAS, donde se deja constancia de el estaba en su casa como a las 11:00 PM, escucho un ruido y cuando salio vio el capo de su carro levantado y le habían quitado la betería, el metió el carro para la casa y vio que paso la patrulla y los funcionarios le preguntaron si le habían robado una batería y el dijo que si y le manifestaron que tenían a un sujeto con una batería, luego el vio la vertía y la reconoció como suya, cursante al folio 04. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, del 08-07-2011, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalisticas Carúpano, donde dejan constancia del recibo del oficio Nº 785-11, de fecha 07-07-2011, mediante el cual remiten actuaciones signadas con el Nº 19F01-2C-0640-11 y en calida de detenido al imputado de autos, asimismo se efectuó llamada telefónica la sistema SIPOL a fin de verificar si el imputado de autos presenta algún registro, tenido como resultado que no aparece registrado, cursante al folio 08. MEMORANDO Nº 9700-226-746, del 08-07-2011, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalisticas Carúpano, donde se deja constancia que el imputado de autos no presenta registros policiales, cursante al folio 09. AVALUO REAL Nº 080, del 08-08-2011, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalisticas Carúpano, donde se deja constancia de que la batería hurtada tiene un valor de mil bolívares fuertes (1.000.00 Bs.f), cursante al folio 11.
En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3° del referido artículo en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, toda vez que la pena que podría llegar a imponerse no es de gran entidad, aunado al hecho de que el imputado posee una buena conducta predelictual y tiene su domicilio claramente establecido, por lo que de conformidad con el artículo 256 ejusdem, es perfectamente procedente acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ello por estimar, además, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado y en razón de ello se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, consistente en un Régimen de Presentaciones cada QUINCE (15) DIAS, POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, POR ANTE LA COMANDANCIA DE POLICIA DE GUIRIA, MUNICIPIO VALDEZ. Se niega la solicitud de la defensa en cuanto a la Libertad Sin restricciones con respecto al imputado de auto.
En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara; se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373, ambos de Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público; y así se decide.

DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano JAVIER JOSÉ LEÓN BÁEZ, Venezolano, natural de Guiria, de 39 años de edad, nacido en fecha: 03-04-1973, de profesión u oficio: pescador, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad Nº V-indocumentado, hijo de: Carmen León y Emiliano Báez; presuntamente incurso en la Comisión del delito de de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de DIOMEL ALEXANDER TORCATT ROJAS, debiendo presentarse cada QUINCE (15) DIAS, POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, POR ANTE LA COMANDANCIA DE POLICIA DE GUIRIA, MUNICIPIO VALDEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica como flagrante la aprehensión del imputado y se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente. Líbrese Boleta de Libertad, adjunto oficio correspondiente. Líbrese oficio a la Comandancia Policial del Municipio Valdez informando el régimen de presentaciones impuestas. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Se acuerdan las copias solicitadas. Cúmplase.
Juez Tercero de Control

Abg. Jesús Eduardo García
Secretaria Judicial

Abg. Mildred Alejandra De Simone