REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADOP SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Carúpano, 13 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-001801
ASUNTO: RP11-P-2011-001801

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

JUEZ: ABG. JESÚS EDUARDO GARCÍA

SECRETARIO: ABG. MILDRED DE SIMONE

FISCAL: Abg. MARIA JOSÉ JARAMILLO
FISCAL AUXILIAR PRIMERA

VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

DEFENSOR: ABG. LOVELIA MARCANO

IMPUTADO: JOSE JESUS VALERIO RODRIGUEZ

DELITO: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO


Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oído lo manifestado por la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, Abg. Maria José Jaramillo, quien solicitó al Tribunal decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, consistente en fianza, en contra del imputado JOSE JESUS VALERIO RODRIGUEZ, plenamente identificado en actas; oído asimismo lo esgrimido por la Defensa Privada, representada por la Abg. Lovelia Marcano, quien solicitó la imposición de una medida cautelar consistente en presentaciones y finalmente oída lo manifestado por el imputado; revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, este Juzgador procede a emitir su decisión en los siguientes términos:
En el presente asunto, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, concatenado con el artículo 9 de la ley de armas y explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos configurativos de los mismos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 08/07/2011 donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se dirigen hacia el sector las acacias, calle 09 de abril, de este municipio con la finalidad de darle cumplimiento a la orden de allanamiento o visita domiciliaria emanada del Tribunal Cuarto de Control. Una vez en la dirección donde se practicaría el allanamiento, los funcionarios en compañía de los testigos instrumentales del procedimiento ingresaron a la vivienda y en la cual se pudo incautar en una habitación, la cual funciona como depósito, dentro de un saco de naylon, un arma de fuego, tipo revolver, marca SMITH & WEASON, color negro, serial K621560, calibre 537, contentiva de 06 balas del mismo calibre sin percutir por lo cual el ciudadano quedó detenido; existiendo, a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción, para estimar que el ciudadano JOSE JESUS VALERIO RODRIGUEZ, es autor del delito atribuido por el representante del Ministerio Público, los cual se desprende de las siguientes actuaciones, Acta De Investigación Penal: de fecha 08/07/2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inserta en el Folio N° 01, vuelto y folio 02; Acta de registro de morada, cursante al folio 05. Acta de inspección técnica, efectuada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante al folio 06. Planilla de resguardo de evidencias físicas, donde se deja constancia de la incautación de un arma de fuego tipo revolver, marca SMITH & WEASON, color negro, serial K621560, calibre 537, contentiva de 06 balas del mismo calibre sin percutir, cursante al folio 07. Reconocimiento Nº 254, cursante al folio 08. Memorandum SIIPOL SAIME Nº 9700-226-745 de fecha 08/07/2011, donde se deja constancia que el imputado presenta registro policial cursante al folio 09. Acta de entrevista, rendida por el ciudadano PABLO JOSE MARTINEZ CEDEÑO, quien funge como testigo presencial de los hechos objeto de la presente investigación, cursante a los folios 10, vuelto y folio 11. Acta de entrevista rendida por el ciudadano MANUEL DEL JESUS FERNANDEZ, quien funge como testigo presencial de los hechos objeto de la presente investigación, cursante al folio 12 y su vuelto.
En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el numeral 3º del precitado artículo, por lo que de conformidad con el artículo 256 ejusdem, es perfectamente procedente acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el numeral 8, consistente en una caución económica donde deberá PRESENTAR DOS FIADORES, DE RECONOCIDA SOLVENCIA MORAL, LOS CUALES DEBERAN DEVENGAR UN SALARIO IGUAL O SUPERIOR A LAS TREINTA (30) UNIDADES TRIBUTARIAS, Y una vez materializada la fianza impuesta deberá presentarse el imputado de autos cada OCHO (08) DÍAS, POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; declarando en consecuencia sin lugar la solicitud de la Defensora Privada.
En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara; se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373, ambos de Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público; y así se decide.

DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en caución económica, en contra del imputado JOSE JESUS VALERIO RODRIGUEZ, venezolano, natural de Carúpano, de 39 años de edad, nacido en fecha 14/05/1972, titular de la cédula de identidad Nº 12.740.303, de oficio comerciante, hijo de Remigio Valerio y Juana Rodríguez y residenciado en el sector las acacias, calle nueve de abril de san martín, casa sin número, parroquia santa rosa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, concatenado con el artículo 9 de la ley de armas y explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 8, del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, de decreta la Flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario. Líbrese oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta ciudad, informando que el imputado de autos permanecerá recluido en dicho centro en calidad de depósito hasta tanto se materialice la fianza impuesta. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su debida oportunidad. Se deja constancia que a los folios siguientes a la presente acta se consignaran los recaudos presentados por la defensa Privada en este acto, constante de catorce (14) folios útiles, correspondiente a constancia de residencia, constancia de buena conducta, listados de firmas de residentes de la comunidad y copia simple del registro mercantil de la empresa del imputado de autos. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas, realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Cúmplase.
Juez Tercero de Control
Secretaria Judicial
Abg. Jesús Eduardo García
Abg. Mildred Alejandra De Simone