REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADOP SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 13 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-001167
ASUNTO: RP11-P-2011-001167
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
JUEZ: ABG. JESÚS EDUARDO GARCÍA
SECRETARIO: ABG. MILDRED DE SIMONE
FISCAL: ABG. EFRAIN ARAUJO
FISCAL AUXILIAR TERCERO
VÍCTIMA: EDMUNDO MARVAL HERNANDEZ
DEFENSOR: ABG. FREDDY BOGADI
ABG. LUIS FELIPE LEAL
IMPUTADO: ANDRES MANUEL BRITO
DIFREN ISAAC ALCALA
DELITO: ROBO AGRAVADO
Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público, asimismo oído los alegatos de la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos:
Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, contra los ciudadanos ANDRÉS MANUEL BRITO y DIFREN ISAAC ALCALÁ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDMUNDO EDUARDO MARVAL HERNÁNDEZ; por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir contiene: 1. Los datos que sirven para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor; 2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; 3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; 4. La expresión del precepto jurídico aplicable; 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad; 6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado, en tal sentido se admite la acusación en su totalidad, ya que de la misma surge un fundamento serio para el enjuiciamiento de los imputados, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 27-04-2011, siendo las 9:30 de la noche, cuando la víctima detuvo una comisión policial, y les manifestó que había sido objeto de un robo, por parte de tres sujetos, a bordo de bicicletas, quienes lo sometieron con una pistola, en el Muelle pesquero de Guiria, quitándole un teléfono celular; declarándose en consecuencia sin lugar la solicitud de cambio de calificación solicitada por la defensa privada; asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numeral 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente el Tribunal procedió a instruir a los acusados sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta a los acusados Andrés Manuel Brito y Difren Isaac Alcalá, manifestaron cada uno por separado: “No deseo acogerme al procedimiento de admisión de los hechos, es todo.
Del Tribunal: Visto que los acusado manifestaron a viva voz no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la Apertura a Juicio Oral y Público en el presente asunto seguido a los ciudadanos ANDRES MANUEL BRITO y DIFREN ISAAC ALCALA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDMUNDO EDUARDO MARVAL HERNÁNDEZ. Se mantiene la Medida Privativa de Libertad que pesa hasta la presente fecha sobre los acusados, por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron la misma. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Y así se declara.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la Apertura a Juicio Oral y Público en el presente asunto seguido a los ciudadanos ANDRES MANUEL BRITO, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de estado civil soltero, de 18 años de edad, nacido en fecha 29-08-92, titular de Cédula de Identidad Nº 25.253.232, de profesión u oficio obrero, hijo Yolanda Brito y Robert Torres, domiciliado en Caracas, el Valle, el Sector LA 18, edificio la Cañada, piso 3, apto 38 y La Frontera, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre; y DIFREN ISAAC ALCALA, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de estado civil soltero, de 19 años de edad, nacido en fecha 30-03-92, titular de Cédula de Identidad Nº 23.550.644, de profesión u oficio vendiendo pescado, hijo Mariana Alcalá y Armando, domiciliado en Guiria La Frontera, Calle Las Delicias, Casa S/N, del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDMUNDO EDUARDO MARVAL HERNÁNDEZ. Se mantiene la Medida Privativa de Libertad que pesa hasta la presente fecha sobre los acusados, por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron la misma. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
Juez Tercero de Control
Abg. Jesús Eduardo García
Secretaria Judicial
Abg. Mildred Alejandra De Simone
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