REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADOP SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 12 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-001776
ASUNTO: RP11-P-2011-001776
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
JUEZ: ABG. JESÚS EDUARDO GARCÍA
SECRETARIO: ABG. MILDRED DE SIMONE
FISCAL: Abg. CARLOS BRAVO
FISCAL TERCERO
VÍCTIMA: LUIS DEL VALLE PLACERES BIANCHI
DEFENSOR: ABG. CARMEN CANDALLO
IMPUTADO: MIGUEL DEL JESÚS UGAS BRAVO
DELITO: LESIONES CULPOSAS GRAVES
Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. CARLOS BRAVO, quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del Imputado MIGUEL DEL JESÚS UGAS BRAVO, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 en su segundo ordinal del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS DEL VALLE PLACERES BIANCHI, y donde la defensa solicitó la Libertad sin restricciones de los imputados de autos, por ausencia de plurales elementos de convicción; éste Tribunal para decidir observa:
A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previstos y sancionados en el artículo 420 ordinal segundo del Código Penal; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos configurativos del mismo son de fecha reciente, es decir en fecha 06/07/2011, cuando el imputado de autos se desplazaba por la carretera nacional Carúpano – Guiria, y al momento de esquivar unos huecos colisiono contra la víctima, la cual se desplazaba en una moto, causándole lesiones al tripulante de la misma. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad de los imputados como autores o partícipes del hecho punible señalado; lo cual se desprende de las siguientes actuaciones: Al folio 02 y 3 cursa acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Instituto de Transito Terrestre, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieran origen a la aprehensión del imputado. Al folio 4, 5, 6 cursa Informe del Accidente de Transito. Al folio 7 cursa versión del conductor 1. A los folio 9 y 10 cursa Registro de recepción y Entrega de vehículos. A los folio 11, 12, cursa fotos del sitio del suceso. Al folio 13 cursa certificado de registro de vehículos.
Considera este Juzgador, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, en virtud que la pena prevista para el delito atribuido por la representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso; aunado al hecho que el imputado es de escasos recursos económicos y tiene un domicilio estable; razones por las cuales, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, solicitada por el Ministerio Público se encuentra ajustada a derecho, declarando en consecuencia sin lugar la solicitud de libertad sin restricciones, incoada por el Defensor Publico.
En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y así se declara; se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad conforme a lo previsto al artículo 363 Ejusdem, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado MIGUEL DEL JESÚS UGAS BRAVO, venezolano, de 37 años de edad, nacido en fecha: 28-09-73, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 9.942.094, de profesión u oficio: comerciante, hijo de Celcia Bravo y Jesús Ugas, con domicilio en: Mundo Nuevo, calle principal, casa s/n, Campo Claro, a tres casas del bar Brisas del Mar, Irapa Municipio Mariño del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 en su segundo ordinal del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS DEL VALLE PLACERES BIANCHI; Consistente en un régimen de presentaciones periódicas, CADA SESENTA (60) DÍAS, POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, por ante este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo establecido en el 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la aprehensión como flagrante y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Remítase la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Se ordena librar oficio junto con boleta de libertad junto con oficio a Transito Terrestre, informándole de la presente decisión. Quedan las partes debidamente notificadas con la firma del acta de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares, a un solo tenor y un solo efecto. Cúmplase.
Juez Tercero de Control
Abg. Jesús Eduardo García
Secretaria Judicial
Abg. Mildred Alejandra De Simone
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