REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Carúpano, 11 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-001787
ASUNTO: RP11-P-2011-001787


NEGATIVA DE ORDEN DE APREHENSIÓN

Visto el escrito y actuaciones complementarias presentado por la Fiscal Auxiliar Séptima Comisionada del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito, mediante el cual solicita a este Tribunal, que de conformidad con lo previsto en los artículos 44, numeral 1°, 285 ordinales 3° y 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; articulo 34 ordinal 1°, 20° y 25° de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, en relación con el articulo 250 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, Decrete Orden de Aprehensión, en contra del ciudadano FERNÁNDEZ JESÚS REYES VERDE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.779.608 y residenciado en el Sector Naciones Unidas, casa s/n, de Canchunchú Viejo, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; en virtud que de las actuaciones complementarias acompañadas, se desprende en contra del mismo, elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad de éste, como autor del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio del hoy occiso FRANCISCO JOSÉ ALFONSO VELEZ. Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, pasa a tomar su decisión, en los términos siguientes:

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente: Art. 250: " El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1). Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2). Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3). Presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la busque- da de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación...
...En caso de estimar que concurran los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida... (omisis).
Ahora bien el Juez de Control, es garantista de los derechos de las Víctimas, y no es menos cierto que debe equilibrar y garantizar igualmente el derecho a los imputados y a la tutela judicial efectiva que los ampara, por lo que el Juez debe apreciar la entidad del delito, los elementos de convicción y la presunción razonable de peligro de fuga contenida en el articulo 251 parágrafo primero donde el legislador consideró que ante este tipo de hecho se presume el peligro de fuga tomando en consideración la pena a imponer.
Conforme a la exigencia legal, corresponde a este Tribunal a los efectos de proveer la petición Fiscal, determinar si concurren los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto se observa:
Al efectuarse revisión de los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, se observa que cursa Acta de Investigación Penal de fecha 28-08-2010, suscrita por el funcionario actuante, Agente Robert Ramos, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante el cual deja constancia del inicio del procedimiento y de las primeras diligencias; Acta de Investigación Penal, de fecha 15/02/11, suscrita por el funcionario Ramón Morales, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano; el cual deja constancia: “…en esta misma, se presento de manera espontánea, una ciudadana que por temor a represarías no quiso suministrar sus datos filiatorios, manifestando de que había obtenido una información hacer de la muerte del ciudadano Francisco José Alfonso Vélez, victima en la causa I-584.501 que se instruye por ante este despacho por unos de los delitos contra las personas (Homicidio); donde le informaban de que un sujeto llamado Fernando y que su madre es de apellido VERDE, quien reside en el sector canchuchú Viejo de esta ciudad, podía haber sido el autor de dicho hecho…”; Trascripción de Novedades de fecha 29/08/10, suscrita por el Jefe de guardia, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano; Acta de Investigación Penal, de fecha 29/08/10, suscrita por el funcionario Robert Ramos, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, la cual es del mismo tenor del acta de fecha 28-08-2011, antes descrita; Inspección Técnica Nº 1277, de fecha 29/08/10, suscrita por los funcionarios Robert Ramos y Yanowiskis Velásquez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, realizada al sitio del suceso; Inspección Técnica Nº 1278, de fecha 21/08/10, suscrita por los funcionarios Robert Ramos y Yanowiskis Velásquez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, realizada al cuerpo sin signos vitales de la victima; Actas de Entrevistas rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, por los ciudadanos: LOPEZ RAMIREZ MANUEL, MUNDARAIN JOHANNY JOSE, JIMENEZ GARCÍA GUILLERMO JOSE, MATA PEDRO JOSE, CARREÑO VELLORI JOSE ANTONIO, FIGUEROA DE RIVERO JOSEFINA DEL VALLE, RODRIGUEZ MARTINEZ JHONNY JOSE, GUERRA QUIJANO ANDRUWS ALEXANDER, las cuales son conteste al señalar que la persona que cometió el delito no la conocen y no aportan indicio para presumir que el ciudadano Fernando Jesús Reyes Verde, sea el autor o participe del mismo; Acta de Investigación Penal, de fecha 01/10/10, suscrita por el funcionario José Mújica, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano; Acta de Investigación Penal, de fecha 02/10/10, suscrita por el funcionario José Mújica, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano; Reconocimiento Medico Legal Número 1127, suscrito por el Medico Forense: Dr. Diógenes Rodríguez, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, practicado al cuerpo del hoy occiso: FRANCISCO JOSE ALFONZO VELEZ; Protocolo de Autopsia Número 20, DE FECHA 29-08-2010, suscrito por la Anatomopatólogo Forense: Dr. Anselma Rodríguez, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, practicado al cuerpo del hoy occiso: FRANCISCO JOSE ALFONZO VELEZ; Retrato hablado realizado por expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; Reconocimiento N° 600, realizado por el funcionario Wolfgan Rodríguez, a un segmento metalico, denominado proyectil; Memorandum N° 9700-226-324, suscrito por el Inspector Jefe Alexander Mota, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el cual deja constancia de los registros policiales que presenta el ciudadano Fernando Jesús Reyes Verde;
Tal como se indicara antes, este Tribunal a los efectos de emitir opinión en torno al pedimento fiscal ha de efectuar evaluación y análisis de la concurrencia de los tres supuestos de exigencia previstos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo preciso acotar que estos han de ser concurrente, y por tal motivo, al no acreditarse alguno de ellos, resulta improcedente el pedimento fiscal, y precisamente en razón de ello, va a hacer uncirse este fallo haciendo énfasis en el segundo y tercer presupuesto de exigencia de la citada norma, es decir, en la existencia de Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible y de una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto de concreto de la investigación.-
En relación a la exigencia del numeral Segundo del referido articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es pertinente puntualizar que de las actuaciones presentadas por el representante del Ministerios Publico, no se evidencia elementos de convicción alguno que comprometa la responsabilidad del ciudadano FERNÁNDEZ JESÚS REYES VERDE, ello en virtud de que la única acta de investigación que hacer referencia a la presunta participación señala de manera textual: “…en esta misma, se presento de manera espontánea, una ciudadana que por temor a represarías no quiso suministrar sus datos filiatorios, manifestando de que había obtenido una información hacer de la muerte del ciudadano Francisco José Alfonso Vélez, victima en la causa I-584.501 que se instruye por ante este despacho por unos de los delitos contra las personas (Homicidio); donde le informaban de que un sujeto llamado Fernando y que su madre es de apellido VERDE, quien reside en el sector canchuchú Viejo de esta ciudad, podía haber sido el autor de dicho hecho…” no pudiendo valorar la misma quien aquí decide, en virtud de que no se señala la fuente de donde viene la información, ademas la misma no da certeza de que el ciudadano Fernando sea el autor o participe del delito señalado por la vindicta Publica, ya que la misma señala de manera textual: “…un sujeto llamado Fernando y que su madre es de apellido VERDE, quien reside en el sector canchuchú Viejo de esta ciudad, podía haber sido el autor de dicho hecho…”
En relación a la exigencia del numeral tercero del referido articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es pertinente puntualizar alguno de los criterios reiterado y sostenido del Tribunal Supremo de Justicia en relación a la existencia del peligro de fuga con fundamento en los presupuestos del articulo 251 del referido Código, es así que en sentencia de fecha 29/06/06 bajo ponencia del Dr. Eladio Aponte Aponte, estableció que las distintas circunstancias señaladas en esa norma “… no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente los diversos elementos presentes en el proceso, que indiquen un peligro real de fuga, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad establecidos en los articulo 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal” destacando que ello es atinente al debido proceso, derecho a la defensa, derecho a ser juzgado en libertad, principio de presunción de inocencia y de proporcionalidad. En el mismo sentido no puede ser calificada como contumaz la actitud de una persona, dentro de un proceso, por el solo hecho de no asistir o comparecer ante determinada autoridad. La contumacia implica negación constante del requerido a acudir al llamado efectuado por la autoridad… “
Teniendo por norte lo antes citado, observa quien decide que en el caso de autos, los hechos ocurrieron en fecha 28-08-2008, y no constan en autos citaciones relacionadas con la causa.
Así las cosas, no consta en autos, Fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano FERNÁNDEZ JESÚS REYES VERDE, ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible, así como tampoco citaciones libradas al ciudadano FERNÁNDEZ JESÚS REYES VERDE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.779.608 y residenciado en el Sector Naciones Unidas, casa s/n, de Canchunchú Viejo, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, ya que sustenta que el referido ciudadano perpetró el delito que precalifica como HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio del hoy occiso FRANCISCO JOSÉ ALFONSO VELEZ
Por lo que al no constar en autos Fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano FERNÁNDEZ JESÚS REYES VERDE, ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible, así como tampoco citaciones libradas al ciudadano FERNÁNDEZ JESÚS REYES VERDE, ni las diligencias realizadas por el Ministerio Publico para la citación y posterior declaración del referido ciudadano en relación a los hechos investigados, ante lo cual cabe acotar que, sin desconocer la buena fe que pudiera asistir a tal obrar, debió el Ministerio Publico dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 125, 126, 127 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera tal que a criterio de quien decide en la presente causa el Estado, representado en el Fiscal del Ministerio Publico, director de la investigación, cuenta con la facultad, medios y recursos para obtener la información que precise en relación a una causa, siendo implícito los datos de identificación y ubicación de aquel a quien le atribuye participación en la misma, como en el caso de autos, en consecuencia lo que resulta evidente es que en la presente causa no ha agotado las diligencias pertinentes, idóneas y efectivas para lograr la ubicación, localización y citación de ciudadano FERNÁNDEZ JESÚS REYES VERDE, por lo que no puede constituir ello un argumento para sustentar la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización al proceso; en consecuencia en aplicación de lo dispuesto en los numerales 2° y 3° del articulo 250 eiusdem, bajo la apreciación de la circunstancia del hecho en particular no está acreditado en autos Fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano FERNÁNDEZ JESÚS REYES VERDE, ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible, así como tampoco la presunción razonable de peligro de fuga, como tampoco lo está el peligro de obstaculización, pues a más de once meses de haberse producido el hecho, ha tenido el Ministerio Publico tiempo y libertad para citar y hacer comparecer al investigado de autos, por lo que tales circunstancias no se ajustan a las previsiones de los numerales 2° y 3° del articulo 252 del Código Orgánico Procesal Penal.-
En tal sentido y por cuanto el Juez de Control es garantista de los derechos de las víctimas, pero que debe equilibrar y garantizar igualmente los derechos de los imputados y la tutela judicial que los ampara, es precisamente en atención al principio de igualdad entre las partes, y en ejercicio de la función garantista a este órgano jurisdiccional atribuido conforme los argumentos de hecho y de derecho aquí explanados, es que ha de negarse en la dispositiva de este fallo el pedimento de aprehensión formulado por el Ministerio Publico, pues lo contrario sería violentar el debido proceso que en toda su integridad asiste a las partes en el proceso.-


DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dada la solicitud de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, y considerando este Despacho que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 en sus ordinales 2° y 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en consecuencia se NIEGA LA APREHENSIÓN en contra del ciudadano FERNÁNDEZ JESÚS REYES VERDE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.779.608 y residenciado en el Sector Naciones Unidas, casa s/n, de Canchunchú Viejo, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito que precalifica como HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio del hoy occiso FRANCISCO JOSÉ ALFONSO VELEZ. Notifíquese al Fiscal Séptimo del Ministerio Publico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, y remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones a la referida Representación Fiscal. Cúmplase.-
Juez Tercero de Control

Abg. Jesús Eduardo García
Secretaria Judicial

Abg. Mildred Alejandra De Simone


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
Secretaria Judicial

Abg. Mildred Alejandra De Simone