REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 8 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-001795
ASUNTO: RP11-P-2011-001795
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
En fecha, 08 de Julio del 2011, siendo las 4:00 de la tarde, se constituyó en la sala de audiencias Nº 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por la Juez Segunda de Control Abg. Maria Pereira, acompañada de la Secretaria Judicial Abg. Jennys Matas y el alguacil de sala; a los fines de realizar Audiencia de Presentación de imputado en la causa penal seguida en contra del ciudadano: PEDRO JUAN MARIN GUERRA. Acto seguido se verifico la presencia de las partes estando presentes: El Fiscal Auxiliar del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas Abg. Jorge Sayegh, el imputado antes mencionado, previo traslado. Acto seguido se le impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo no tener defensor de confianza, por lo que procede el juez a designarle al Defensor Público Penal de Guardia Abg. Cruz Marcel Caraballo, quien acepta el cargo, y fue impuesto de las actuaciones. Es todo. Seguidamente el Defensor Público Penal Abg. Cruz Marcel, solicita el derecho de palabra, y cedido como fue, expuso: antes de otorgarle la palabra al Ministerio Público, a los fines de que forme parte de los elementos que conforman el presente expediente, consigno constancia de que mí representado esta en trámite de ser internado en un Centro de Tratamiento Toxicológico, es todo.-
Del Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y demás leyes de la República, ratifico en este acto las actas policiales y de investigación aperturado, en fecha 07-07-2011, donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos (Se deja constancia que el Fiscal hace una narración de dichas circunstancias); donde resulto detenido el ciudadano: PEDRO JUAN MARIN GUERRA, ampliamente identificados en las actas, es por lo que solicito muy respetuosamente se le acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el articulo 256 ordinal 8, del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación de dos fiadores, con capacidad económica de ciento cincuenta (150) unidades Tributarias, ello en virtud que el presente procedimiento se efectuó sin la presencia de testigos instrumentales, el cual fue realizado en plena vía pública en horas del mediodía, es por eso que de igual forma solicito sea remitida copia de todas las actuaciones a la Fiscalia de guardia, a los fines de apertura una investigación en contra de los funcionarios actuantes por no cumplir con lo establecido en la ley, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Solicito que se califique la Flagrancia visto que la comisión del hecho punible encuadra en el supuesto de hecho del artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, y que se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; de igual manera solicito al tribunal acuerde medida de aseguramiento, del objeto tipo vehículo incautado en el procedimiento, siendo puesto a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), de conformidad con lo establecido en el articulo 116 de la Constitución, en concordancia con los artículos 183 y 184 de la Ley Orgánica de Drogas, por ultimo copia simple es todo. Es todo.
Del Imputado: La Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto se identifica el primero de ellos como: PEDRO JUAN MARIN GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.224.167 nacido el 01-03-1971, de 40 años de edad de profesión T.S.U Publicidad y mercadeo, oficio comerciante, hijo de Liz Guerra y Pedro Marín, y residenciado en Macarapana, Calle Los Mangos, Quinta Margue, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y expuso: “Yo si soy consumidor, pero eso que me agarro la policía no es mió, es todo.”-
De la Defensa, quien expone: “Esta Defensa solicita Libertad sin restricciones, a favor de mi defendido, por cuanto tal como lo declaro el Ministerio Público, no hay ningún testigo presencial, que en estos momentos ponen en duda, lo dicho por los funcionarios, por lo que mal podría el Tribunal imponer una medida de coerción personal, sin la existencia de ningún testigo presencial en el presente caso, lo cual es fundamental la configuración del tipo penal imputado por el fiscal, sin embargo de ser el caso que se declare con lugar la medida solicitada por la Fiscalia, solicito que el salario a devengar por parte de los fiadores sea equivalente a un sueldo mínimo, por cuanto la solicitud de 150 unidades tributarias, es superior a los 11.700 millones de bolívares, se evidencia que mi defendido es de bajo recursos económicos, puesto que designo a este Defensor Público Penal, y se evidencia que hasta tiene los pantalones rotos y por ultimo pido copias simples del acta, es todo.”
Del Tribunal: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de imputado, oída la exposición del Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, Abg. Jorge Sayegh, quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de Fianza, en contra del imputado PEDRO JUAN MARIN GUERRA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, oído lo esgrimido por la Defensa, quien solicita para su defendido se decrete la Libertad sin Restricciones, así mismo lo manifestado por el imputado, quien manifestó en sala ser consumir; éste Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, del 07-08-2011. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del imputado: PEDRO JUAN MARIN GUERRA, en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Segundo Aparte, del artículo 149 de la Ley Orgánica, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; como presunto autor del hecho punible señalado, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: 01.- Oficio Nº:PMB-0332-11, de fecha 07-07-2011, cursante al folio 01, en el cual se deja constancia de la remisión de actuaciones del presente procedimiento al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, de esta cuidad. 02.-, Oficio Nº: PMB-0331-11, de fecha 07-07-2011, cursante al folio 02, en el cual se deja constancia de la remisión de actuaciones del presente procedimiento a la Fiscalia del Ministerio Publico, con Competencia en Materia de Drogas. 03.- Acta Policial, de fecha 07-07-2011, cursante al folio 03 y su vuelto en el cual se deja constancia de las circunstancia de modo tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, en el cual resulto detenido el imputado de autos, y de la evidencia incautada en el mismo. 4.- Acta de Aseguramiento, de fecha 07-07-2011, cursante al folio 08, en el cual se deja constancia del material incautado en el procedimiento el cual resulto ser un envoltorio de material sintético de color verde, contentivo en su interior de una sustancia granulada color blanco de presunta droga denominada crack, que pesa la cantidad de cinco gramos con cien miligramos (05 gramos, 100 miligramos) 05.- Acta de Investigación Penal, de fecha 07-07-2011, cursante al folio 10 y su vuelto, en el cual se deja constancia de la remisión de actuaciones del presente procedimiento de parte de la Policía de esta ciudad al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de esta Cuidad, asi como de la detección del imputado de autos; 06.- Acta de Inspección Técnica, de fecha 07-07-2011, cursante al folio 11, en el cual se deja constancia de la inspección realizada por parte de funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de esta cuidad, a un vehiculo, siendo el mismo una moto: Marca: Empire–Keeekay, la cual fue incautada en el presente procedimiento. 07.- Expediente nº: 19FD-2C-259-11, cursante al folio 12, de fecha 07-07-2011, en el que se deja constancia de la inspección realizada en el lugar del suceso, siendo el mismo en : La carretera Nacional de Carúpano –Cumana, tramo vía Pozo Colorado, Frente al Modulo de Protección Civil, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. 07.- Memorando 9700-226-742, de fecha 07-07-2011, cursante al folio 13, en el cual se deja constancia que imputado en el presente asunto no presente registro policiales por delito alguno. 08.- Memorando 9700-226-4706-11, de fecha 07-07-2011, cursante al folio 14, en el cual se deja constancia del material incautado, al cual se le solicita la práctica de experticia química botánica, 09.- Constancia consignada por la Defensa en la sala, suscrita por Dr. Diógenes Malaver, en su carácter de Director General, de la Residencia Socio Asistencial Autana C.A., donde se señala lo siguiente: el Paciente: Pedro Juan Marín, Venezolano, titular de la cedula de Identidad Nª 10.224.167, de 40 años de edad, Residenciado en Carúpano, Estado Sucre, va ser trasladado al Estado Miranda para ser Hospitalizado en la Clínica Residencia Socio Asistencial Autana, para recibir el tratamiento adecuado farmacodependiente para su rehabilitación que conlleve a su reinserción Social. Ahora bien, de las actuaciones se desprenden la presunta comisión del delito imputado por al representación fiscal y la presunta participación del mismo en el hecho, es decir, se encuentra configurado los numerales 1º, 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el ordinal 3º del mismo articulo, en lo relativo al peligro de fuga, por cuanto el imputado tiene domicilio en esta jurisdicción, y no tiene conducta predelictual, y aunado a ello el imputado de autos, se declaro ser consumidor en esta sala, por lo que considera quien aquí decide que estamos ante la presencia de un posible consumidor Intensificado, el cual no le es suficiente el limite establecido por la norma especial, por lo que en consecuencia es un cuidadano enfermo, el cual se evidencia en la constancia presentada por la defensa publica, donde se señala la reclusión del mismo, en un centro de rehabilitación, a los fines de recibir el tratamiento adecuado farmacodependiente para su rehabilitación que conlleve a su reinserción Social, es por lo que considera quien aquí decide procedente Decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, con presentaciones cada treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de seis (06) meses, de conformidad con lo establecido en el articulo 256, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara parcialmente con lugar la solicitud de la representación fiscal, de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y sin lugar la libertad sin restricciones, solicitado por la defensa. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.- DISPOSITIVA: Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: PEDRO JUAN MARIN GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.224.167 nacido el 01-03-1971, de 40 años de edad de profesión T.S.U Publicidad y mercadeo, oficio comerciante, hijo de Liz Guerra y Pedro Marín, y residenciado en Macarapana, Calle Los Mangos, Quinta Margue, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, presuntamente incurso en la Comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica, en perjuicio de La Colectividad, consistente en presentaciones cada treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de seis (06) meses, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por los argumentos esgrimidos anteriormente. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio al Comandante de la Policía, junto con boleta de libertad del imputado de autos. Se acuerda Medida de Aseguramiento, a los objetos incautados, siendo puestos a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Constitución, en concordancia con los artículos 183 y 184 de la Ley Orgánica de Drogas. Se ordena remitir copia certificada de todas las actuaciones a la Fiscalia de guardia, a los fines de apertura o no la investigación correspondiente en contra de los funcionarios actuantes, en el presente procedimiento, ello en virtud de lo solicitada por la representación fiscal. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, con Competencia en Materia de Drogas, dentro del lapso legal correspondiente. Se insta al Ministerio Público, a los fines de la práctica de las evaluaciones correspondientes: psicológica y toxicológica, por cuanto el imputado se declaro ser consumidor. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, con Competencia en Materia de Drogas, dentro del lapso legal correspondiente En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
Juez Segunda de Control
Abg. Maria Pereira Coronado Secretaria Judicial,
Abg. Jennys Mata Hidalgo
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