REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 8 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-001791
ASUNTO: RP11-P-2011-001791
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD
En fecha, 08 de Julio de 2011, siendo las 04:30 de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, presidido por la Juez, Abg. Maria Pereira, acompañada por el Secretario Judicial en funciones de Sala, Abg. Ronald Mayz y el alguacil de guardia, a los fines de llevarse acabo la Audiencia de Presentación de los imputados: OSCAR RAMÓN RODRÍGUEZ PÉREZ Y LUÍS FELIPE DÍAZ HERNÁNDEZ. Acto seguido se verificó la presencia de las partes estando presentes en la sala: La Fiscal Primera Auxiliar del Ministerio Público, Abg. Maria José Jaramillo y los imputados: Oscar Ramón Rodríguez Pérez y Luís Felipe Díaz Hernández, previo traslado de la Comandancia de la Policía de esta ciudad. Acto seguido se le impuso a los imputados del derecho que tienen de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando los mismos nocontar con defensor de confianza que los asista, por lo que se hace pasar a la sala al defensor Público Penal, Abg. Cruz Caraballo, quien estando presente en esta sala de audiencias acepta el cargo para el cual fue designado y fue impuesto del contenido de las actas.
Del Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Presento en éste acto a los ciudadanos: Oscar Ramón Rodríguez Pérez y Luís Felipe Díaz Hernández, identificados en actas, por la presunta comisión del delito de Riña y lesiones personales, previstos y sancionados en el articulo 425 y 413 del Código Penal en perjuicio de ellos mismos, y en virtud a esta conducta desplegada es por lo que solicito les sea decretada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. (Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Publico realizo un resumen de las actas procesales, exponiendo los motivos de hecho y de derecho que avalan su solicitud), que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito copias simples del presente acto; es todo.”
De los Imputados: La Juez impone al imputado Oscar Ramón Rodríguez Pérez del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico procesal Penal, procediendo a identificarlo como: Oscar Ramón Rodríguez Pérez, venezolano, natural de Carúpano, de 47 años de edad, nacido en fecha 30-11-1.964, de estado civil casado, titular de la cedula de identidad nº 10.218.136, de oficio: comerciante, hijo de Fortunato Rodríguez, y Isidra Pérez residenciado en: calle San Rafael, casa n 18, de Carúpano, parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y expone: “No quiero declarar y me acojo Precepto Constitucional, es todo.
Del segundo de los imputados, quien dijo ser: Luís Felipe Díaz Hernández, venezolano, natural de Carúpano, de 29 años de edad, nacido en fecha 24-05-1.982, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad nº 15.554.453, de oficio: obrero, hijo de Felipe Díaz, y Marisol Hernández, residenciado en: Playa los Uveros, calle principal, casa s/n, como a 200 mtrs del Bodegón Don Jesús, parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y expone: “No quiero declarar y me acojo Precepto Constitucional .Es todo.”
Del Defensor Público, Abg. Cruz Caraballo, quien expone: “Me opongo a la pretensión fiscal ya que una vez analizada las actas y oída la solicitud fiscal se evidencia que faltan plurales elementos de convicción que comprometan a mis defendidos y en consecuencia solicito una libertad sin restricciones para los mismos, así mismo solicito copias simples, es todo.”
Del Tribunal: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia, oído lo manifestado por la Representación Fiscal; quien solicita a este Tribunal Decrete medida cautelar de conformidad con el articulo 256, ordinal 3, a los ciudadanos: Oscar Ramón Rodríguez Pérez y Luís Felipe Díaz Hernández, por la presunta comisión del delito de Riña y lesiones personales, previstos y sancionados en el articulo 425 y 413 del Código Penal, en perjuicio de ellos mismos. Asimismo, oída la solicitud realizada por el Defensor Público Penal, Abg. Cruz Caraballo; y por cuanto existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad de los imputados:Oscar Ramón Rodríguez Pérez y Luís Felipe Díaz Hernández, como autores del hecho punible señalado; lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación presentadas por la representante del Ministerio Público, como lo son: Cursa: al folio n° 03 y su vuelto acta de procedimiento policial donde se informa como se inicio el procedimiento, al folio nº 11 y 12, acta de investigación penal, donde se informa como se realizo el procedimiento, al folio nº 13: inspección técnica del sitio del suceso, al folio n° 14: memorando n° 9700-226-743 planilla de registros policiales (SIPOL) de los ciudadanos Luís Felipe Díaz y Oscar Ramón Rodríguez Pérez. A criterio de quien aquí decide, en el presente caso estamos en presencia de la presunta comisión del delito Riña y lesiones personales, previstos y sancionados en el articulo 425 y 413 del Código Penal en perjuicio de ellos mismos y donde la acción penal para perseguir el mismo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran dicho delito son de fecha reciente, es decir, del 07/07/2011. Por las razones antes expuestas, considera esta Juzgadora, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, en virtud que la pena prevista para el delito atribuido por la representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que los imputados pueda fugarse o permanecer oculto; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso; aunado al hecho que los imputados son de escasos recursos económicos y tienen un domicilio estable; por lo que de conformidad con el artículo 256, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control, de este Circuito Judicial Penal de Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados: Oscar Ramón Rodríguez Pérez, venezolano, natural de Carúpano, de 47 años de edad, nacido en fecha 30-11-1.964, de estado civil casado, titular de la cedula de identidad nº 10.218.136, de oficio: comerciante, hijo de Fortunato Rodríguez, y Isidra Pérez residenciado en: calle San Rafael, casa n 18, de Carúpano, parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; y Luís Felipe Díaz Hernández, venezolano, natural de Carúpano, de 29 años de edad, nacido en fecha 24-05-1.982, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad nº 15.554.453, de oficio: obrero, hijo de Felipe Díaz, y Marisol Hernández, residenciado en: Playa los Uveros, calle principal, casa s/n, como a 200 mtrs del Bodegón Don Jesús, parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión de Riña y lesiones personales, previstos y sancionados en el articulo 425 y 413 del Código Penal en perjuicio de ellos mismos; Consistente en un régimen de presentaciones periódicas, cada Quince (15) días por ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Extensión Carúpano, por el lapso de seis meses, todo de conformidad con lo establecido en el 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la aprehensión como flagrante y se ordena la aplicación del procedimiento especial, de conformidad todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se les insta a las mismas a proveer lo conducente para la reproducción fotostática correspondiente. Remítase la presente causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Líbrese oficio la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial a los fines de llevar las presentaciones impuestas a los mismos, se ordena registrar en el sistema juris 2000 el régimen de presentaciones impuesto. Se ordena librar oficio junto con boleta de libertad al Comandante de Policía del Municipio Bermúdez. Quedan Notificados los presentes en sala con la firma y lectura de la presente acta de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo termino se leyó y Conformes firman.-
Juez Segundo de Control
Abg. Maria Pereira Secretario Judicial
Abg. Jennys Mata Hidalgo
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