REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 8 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-001751
ASUNTO: RP11-P-2011-001751

MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD,
En fecha, tres de julio del año dos mil once (03/07/2011), siendo la 01:46 de la tarde, se constituyo en la sala de audiencias Nº 03, de este Circuito Judicial Penal del estado sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, presidido por la Juez, Abg. María Mercedes Pereira Coronado, acompañada por la Secretaria Judicial en funciones de guardia Abg. Alisson Elynn Pernía Ramírez y los Alguaciles de sala, a los fines de realizarla Audiencia De Presentación De Imputado, en el presente asunto penal, seguido a JOSE LINO VALLENILLA, por encontrase presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 405, en relación con el artículo 82 del Código Penal, en perjuicio de la Victima: FRANKLIN ELEUTORIO GONZALEZ. Seguidamente se verificó la comparecencia de las partes, encontrándose presentes: el Representante de la Fiscalía 3º del Ministerio Público Abg. Carlos Bravo, el Imputado de autos, previo traslado de la Comandancia de la Policía de esta ciudad. Acto seguido se le impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido en este acto por un abogado de su confianza, manifestando el mismo no tener abogado que lo asista en la presente causa, solicitando la designación de un defensor público, por lo que estando presente en la sede del Circuito Judicial Penal la Defensa Pública Penal Abg. Amagil Colón, se hizo llamar a sala y el mismo aceptó el cargo recaído en su persona y fue impuesta de las actuaciones.
Del Fiscal del Ministerio Público, quien Expone: “Esta Representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las demás leyes, presento en este acto al Imputado: JOSE LINO VALLENILLA, por encontrase presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 405, en relación con el artículo 82 del Código Penal, en perjuicio de la Victima: FRANKLIN ELEUTORIO GONZALEZ en virtud de los hechos ocurridos en fecha 02/07/2011. (Se deja constancia que el Fiscal realizo una narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos). En tal sentido solicito a este digno Tribunal se le decrete Privación judicial preventiva de libertad al imputado ampliamente identificado en las actas, de conformidad con el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actas se evidencia que efectivamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ya que son de reciente data, y de las actas emanan suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado de autos es autor o responsable del delito precalificado, Igualmente solicito de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal se decrete la aprehensión en flagrancia y se ordene que se siga el proceso por la Vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem; y por último solicito se me expida copia simple del acta. Es todo.
Del Imputado: La Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico procesal Penal, procediéndose a identificarse al referido ciudadano quien dijo ser: JOSE LINO VALLENILLA, venezolano, natural de Guiria, de 34 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.347.066, de profesión u oficio plomero y soldador, nacido el 10/10/1976, hijo de María Vallenilla y Santiago Letidel, domiciliado en quebrada de agua, calle principal, casa sin número, Municipio Valdez, Estado Sucre, quien manifestó: “Fueron tres los que me atacaron, el, su hijo y el sobrino, frente a mi casa yo estaba durmiendo y había una pelea mi mujer me dijo que estaban matando a alguien, pero pegaban a la puerta y a lo que yo me asomé le estaban dando a un muchacho y yo salí y agarré el muchacho. El señor franklin pensaba que era su hijo porque estaba rascado y se me fue encima y fue el quien llevaba el cuchillo. A mi me mataron dos hermanos y por eso fue que me fui a presentar, los policías no hicieron nada y el fue el que busco el problema y yo me presenté porque yo trabajo y todos saben donde trabajo yo. Además ellos son familia mía, ahora el me dice que pensó que era yo el que peleaba con el hijo de el. En la pelea lo corté con tantos sobre mi, yo no se como fue. Yo fui en la mañana a hablar con el y los hijos salieron corriendo y le dijeron a la mamá que yo iba a agredirlo a él. Yo tengo a dos policías de testigos que vieron que me estaban dando golpes. Es todo”.
De la Defensa Pública Penal, Abg. Amagil Colón, quien expone: “Escuchado lo manifestado por la representación fiscal y de la revisión efectuada de las actas que conforman el presente asunto, considera esta defensa solicitar medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en la presente causa no existen testigos que puedan corroborar el dicho de la presunta victima del presente caso que puedan señalar a mi representado como el autor del delito imputado. Así mismo, se observa que no presenta registros ni antecedentes penales y su domicilio se encuentra establecido en la jurisdicción del tribunal, lo que no configura el peligro de fuga u obstaculización. En caso de no acordarse lo solicitado por esta defensa, solicito al Tribunal se acuerde como sitio de reclusión la sede de la comandancia policial de esta ciudad en virtud que el mismo es primario. Finalmente solicito copia simple del acta. Es todo.
Del Tribunal: Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público, quien solicita privación judicial preventiva de libertad en contra del Imputado: JOSE LINO VALLENILLA, ampliamente identificado en las actas, de conformidad con lo establecido en con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión de del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 405, en relación con el artículo 82 del Código Penal, en perjuicio de la Victima: FRANKLIN ELEUTORIO GONZALEZ y de los alegatos esgrimidos por la Defensa Pública Penal, quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, con Fianza, conforme a lo establecido en el artículo 256, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, esta juzgadora pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: en el presente caso nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 405, en relación con el artículo 82 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: FRANKLIN ELEUTORIO GONZALEZ, delito que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de fecha reciente; toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente es decir, el día 02/07/2011, tal cual como se evidencian en las actas procesales, a saber: Al folio 03 y su vuelto, cursa Acta de Denuncia interpuesta por la victima de autos quien narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos donde el imputado de autos le agrediera con un arma blanca produciéndole heridas que ameritaron sutura; Al folio 04 cursa Constancia Médica a nombre de la victima, donde se deja constancia de las lesiones sufridas por el mismo; Al folio 06 y su vuelto cursa Acta Policial, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación y que originaran la detención del imputado; Al folio 09, cursa Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Carúpano, donde de deja constancia de las diligencia recibidas por el funcionario de guardia, así como de la detención del imputado de autos; Al folio 11, cursa memorando SIIPOL SAIME donde se deja constancia que el imputado de autos no presenta registros policiales. Por todo lo antes expuesto considera quien como juez decide que efectivamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y de las actas se emanan suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado de autos es autor o responsable del delito precalificado por el Ministerio Publico, considerando de esta forma que se encuentran acreditados los extremos de los artículos 250, ordinales 1º 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración que a criterio de aquí decide existe la presunción de peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse y la magnitud del daño causado ya que se trata de un delito que atenta contra la vida de las personas, razón por cual es por lo que esta juzgadora decreta con lugar la solicitud efectuada por el Ministerio Público, desestimando la solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad efectuada por la defensa en este acto, pues a criterio de quien aquí defiende cualquier otra medida en el caso que nos ocupa resulta insuficiente para garantizar los fines del presente proceso. Se decreta la aprehensión como flagrante y se ordena que el mismo siga por la vía Ordinaria, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias simples solicitadas. Y así se decide.-
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA: la privación judicial preventiva de libertad contra JOSE LINO VALLENILLA, venezolano, natural de Guiria, de 34 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.347.066, de profesión u oficio plomero y soldador, nacido el 10/10/1976, hijo de María Vallenilla y Santiago Letidel, domiciliado en quebrada de agua, calle principal, casa sin número, Municipio Valdez, Estado Sucre por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 405, en relación con el artículo 82 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano: FRANKLIN ELEUTORIO GONZALEZ; de conformidad con lo establecido en con lo establecido en el artículo 250, numerales 1º 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de privación de libertad, adjunto oficio a la Comandancia Policial de esta ciudad, lugar donde quedará detenido el imputado a la orden de este tribunal. Se decreta la aprehensión en flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario del presente asunto penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto a la tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta a un solo tenor y un solo efecto. Es todo, terminó, se leyó, conformes firman siendo las 02:20 de la tarde.-
Juez Segundo de Control

Abg. María Pereira Coronado Secretaria Judicial

Abg. Jennys Mata Hidalgo