REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 8 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-001750
ASUNTO: RP11-P-2011-001750

PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

En fecha, tres de julio del año dos mil once (03/07/2011), siendo las 03:30 de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 3 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, presidido por la Juez, Abg. María Mercedes Pereira Coronado, acompañada por la Secretaria Judicial en funciones de Guardia, Abg. Alisson Elynn Pernía Ramírez y el alguacil de sala, con la finalidad de realizar la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto, incoado en contra MOISES DE JESUS ESTABA BOMPART Y JUNIOR ALEXANDER SAN VICENTE NORIEGA. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: el Fiscal 3º del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo, los imputados (previo Traslado de la Comandancia de Policía), a quien se le pregunta si tienen Defensor de Confianza que los asista en el presente acto, manifestando los mismos que tienen defensor de confianza, designando para los efectos a la Abg. Yolanda Figueroa, INPRE Nº 32988, con domicilio procesal en la Carretera Carúpano San José Av, Circunvalación Sur, casa s/n, Municipio Bermúdez y la Abg. María Vasquez, INPRE Nº 50829, con domicilio procesal en el Sector el Toco Casa S/N de Macarapana, Municipio Bermúdez y Rafael De lima INPRE N° 70.529, con domicilio procesal en la esquina zamuro a miseria, edificio morichal piso 15, oficina 15 A diagonal al palacio de justicia de caracas, teléfono 04143018663 quienes aceptaron el cargo recaído en sus personas y prestaron el juramento de ley comprometiéndose a cumplir con todas y cada una de las labores inherentes a su cargo.
Del Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “En uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las Leyes, presento en esta sala de manera formal a los ciudadanos: MOISES DE JESUS ESTABA BOMPART Y JUNIOR ALEXANDER SAN VICENTE NORIEGA, ampliamente identificados en las actuaciones, por los hechos ocurridos en fecha 01/07/2011, donde funcionarios adscritos a la guardia nacional específicamente del comando antidrogas y de la tercera compañía, abordando un vehículo tipo peñero realizando labores de patrullaje en el municipio Valdez, avistan el bote o peñero de nombre sin amigos en el cual los hoy imputados se encontraban a bordo del mismo pero que al observar la presencia de los funcionarios, toman la actitud de acelerar los motores de la embarcación haciendo caso omiso al llamado de la autoridad que en virtud de esto, observaron una actitud sospechosa por parte de los ciudadanos, haciendo o iniciándose persecución contra los mismos, logrando desembarcarse y salir a veloz carrera e introducirse a una vivienda color azul, por lo que los funcionarios bajo excepción del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, ingresan a la vivienda, logrando detenerlos y con el hallazgo de que en el interior de la vivienda se encontraba un arma tipo pistola marca: BERETTA, modelo: 92FS con un cargador contentivo de 15 proyectiles y haciéndole las preguntas de la procedencia del arma, manifestaron no tener el porte de la misma. De igual manera describen los funcionarios haber realizado una inspección en el inmueble donde localizaron: 47 tambores de 200 litros, cada uno para un total de 9400 litros de presunto combustible y 10 cajas de presunto aceite de motor. Los mismos tal y como se observa en el acta policial donde no solo se describe la inspección ocular del sitio sino que fijan fotográficamente el sitio y como los tambores se encontraban tirados o regados a los alrededores de la vivienda y a orillas de la mar. Aunado a ello, tal y como lo exponen los funcionarios se les solicito la identificación a los hoy imputados quienes manifestaron no poseerla sin embargo suministraron datos filiatorios. Es de destacar que los funcionarios actuantes, dos de ellos pertenecen a la Organización Antidrogas de la guardia nacional que vienen a ese sector en la pesquisa contra una organización que se encarga del trafico de drogas en esa zona, por lo que, en atención a lo suministrado por los funcionarios en las actas policiales estamos en la presencia de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en al articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la ley de armas y explosivos, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y ALMACENAMIENTO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS previsto y sancionado en el artículo 82 de la ley sobre sustancias y materiales de desechos peligrosos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. En tal sentido solicito a este digno Tribunal se le decrete PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra los ciudadanos ampliamente identificados en las actas, conforme al ordinal primero se evidencia que efectivamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, en cuanto al ordinal segundo de las actas emanan suficientes elementos de convicción para considerar que los mismos son autores o partícipes del hecho que se les imputa. Y en cuanto al ordinal tercero existe la presunción del peligro de fuga en relación al artículo 251 ordinal 2 y así mismo el artículo 252 en cuanto al peligro de obstaculización de la investigación en cuanto a los numerales 1 y 2. sumado a ello, que no tenemos la certeza de la identificación de los imputados pues no tenemos la garantía que sean quienes dicen ser, por lo que lleva a esta representación fiscal a solicitar la medida de privación de libertad. Igualmente solicito de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal se decrete la aprehensión en flagrancia y se ordene que se siga el proceso por la Vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem; y se me expida copia simple del acta. Es todo. “
De los Imputados: La Juez impone a los ciudadanos detenidos del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto se procedió a preguntarles a los imputados de autos si deseaban declarar a lo que expusieron que el ciudadano MOISES DE JESUS ESTABA BOMPART sería el único en declarar, dejando constancia así mismo que se procedió a identificar al ciudadano: JUNIOR ALEXANDER SAN VICENTE NORIEGA, Venezolano, Natural de Guiria, de 20 años de edad, nacido en fecha 21/11/1990, titular de la cedula de identidad Nº 20.201.198, de estado civil soltero, de profesión u oficio: pescador, hijo de Simplicio San Vicente y Juana Noriega, con domicilio en: la salina, calle principal, casa N° 26, Municipio Valdez, Estado Sucre, quien manifestó: “No deseo declarar y me acojo al precepto constitucional. es todo.” Se deja constancia que el ciudadano se quedó en la sala de audiencias después de haber manifestado su deseo de no declarar.
Seguidamente se procedió a identificar al segundo de los imputados, ciudadano MOISES DE JESUS ESTABA BOMPART, Venezolano, Natural de Guiria, de 33 años de edad, nacido en fecha 14/11/1977, titular de la cedula de identidad Nº 13.348.459, de estado civil soltero, de profesión u oficio: pescador, hijo de Mauro Estaba y Libia Bompart con domicilio en: la salina, calle el calvario, casa sin número, cerca de la plaza, municipio Valdez, Estado Sucre, quien manifestó: “Ese día yo estaba pescando, llego de pescar y ellos me capturaron, me llevaron a la orilla, a hacerme preguntas me llevaron lejos al monte cuatro funcionarios y allá me metieron bolsas en la cabeza, en el estómago, en las costillas, me maltrataron y golpearon me llevaron a la casa y me dijeron que había un arma y en la casa estuvieron un rato hablando, me llevaron de nuevo a Guiria, buscaron otro guardia, me metieron a la casa, tiraron cosas destruyeron todo, me pegaron me dieron por los pulmones se me montaron encima. Me dijeron que abriera las manos y me colocaron algo pero no se que. En el bote había un pescado y ellos se lo llevaron. En la casa de al lado habían siete obreros y un niño y a ellos lo dejaron quietos, me agarraron como a las seis y me soltaron como a las nueve de la noche, se quedaron con unos celulares y unas cosas allí. Es todo.”
De la Defensa Privada Abg. Rafael De lima quien expuso: “Después de haber oído al titular de la acción penal, es impresionante ver en nuestro país como se les puede violar los derechos a los ciudadanos de la república el Código Orgánico Procesal Penal es garante para su administración de justicia y el titular de la acción penal es garante de los derechos y garantías de la constitución. Hay millones de personas delincuentes en la calle y hay millones de personas inocentes presos por negligencia de la justicia. El fiscal acaba de narrar una serie de hechos penales, no pudiendo adminicular la conducta de cada uno de mis representados en cada uno de los delitos penales imputados, ni siquiera hablo de las actas policiales en tiempo modo y lugar. El habla de unos funcionarios del comando anti drogas y de la tercera compañía para un total de ocho funcionarios policiales, quienes violan el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 21 del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. Aquí hay una serie de violaciones que no creo pueda pasar por alto el tribunal. El artículo 44 constitucional manifiesta que la libertad personal es inviolable, el fiscal manifiesta que hubo persecución, pero se evidencia de las actas que se produjo sin delito, a los cuales le practicaron revisión sin testigo en la zona a pesar que había personas en el área recordando entonces que es solo el dicho del funcionario el cual no es suficiente para la culpabilidad de una persona por lo cual no existe flagrancia por cuanto ellos irrumpen a una residencia donde mis representados son jornaleros y en esa casa que no les pertenece a ellos que es donde trabaja mal pudieran decir que se encuentra bajo las excepciones del artículo 210 donde se produzca una persecución en caliente lo cual no sucedió en el presente caso. Así mismo violaron el artículo 47, por cuanto existen dos actas policiales con la misma fecha y a escasos minutos de diferencia dicen que incautaron un arma que estaba tapada con una sabana, luego manifiestan que se encontraba en una mesa sin saber entonces donde se encontraba el arma, por lo que invoco el artículo 24 constitucional. Luego ellos entran a la casa, sacan el armamento, se llevaron aproximadamente 40 kilos de pescado, se apropiaron indebidamente de eso porque no existe un acta de visita domiciliaria lo cual no existe en el caso. Se llevaron 40 cajas de aceite y al final dice que habían 47 tambores y si ve la fijación habían solo 3 y no 47. Mis representados se ven involucrados en unos hechos con la guardia nacional y quien es garante de los derechos y garantías de mis representados es el fiscal del Ministerio Público Efectivamente el porte del arma que estaba en este momento era legal de los dueños de la vivienda. Aparte de eso los pescadores para realizar su faena de pesca deben llevar combustible por lo que trajimos las facturas del aceite para los botes. No existe en el expediente ningún formato de cadena de custodia, no existe o no especifica quien incauto el arma y donde fue entregada o incautada, infringiendo el artículo 202 A y el artículo 26 del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, no existen elementos de convicción, los que hay fueron tomados arbitrariamente por los funcionarios de la guardia, por lo que pienso que la guardia fue a hacer mercado en ese lugar. Por lo que solicito que inste al ministerio publico a los fines que se apertura una investigación contra los funcionarios actuantes. El ciudadano fiscal señala una serie de delitos, habla del porte ilícito, aunque trajimos el porte de la persona, pero el no señala que se llevaron cosas de esa casa y que supuestamente se encontraban en labores de inteligencia pero yo creo que estaban en labores de patrullaje por cuanto las labores de inteligencia no se hacen de forma abierta como se evidencia que fue el comportamiento de los funcionarios. De igual forma, el artículo 253 manifiesta la improcedencia de la privación de libertad toda vez que de las actas se infiere que no hay elementos que acrediten la responsabilidad penal de mis representados en los hechos imputados y en el caso que así fuera la pena que acarrean los delitos en el caso de resultar condenados no supera en su límite los diez años de prisión. El titular de la acción penal precalifica la resistencia a la autoridad, pero el artículo manifiesta el artículo que para que el delito se acredite deben presentar los imputados resistencia al momento de su detención, por lo que en el presente caso se viola de igual forma el artículo 46 constitucional. Al tener toda esta gama de violaciones es por lo que solicito conforme a los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal la nulidad de todas las actuaciones que conforman la presente causa, invocando así mismo los principios universales, la presunción de inocencia, el estado de libertad y el derecho que tiene toda persona a ser juzgado en libertad. Solicito se inste al Ministerio Público a fin que se efectué investigación contra los funcionarios actuantes en el procedimiento y la libertad plena de mis representados. En el caso de no compartir el criterio de la defensa solicito una medida cautelar. Así mismo, que sean enviados a un medico forense para la practica de un examen medico legal conforme al artículo 83 de la constitución. En este acto consigno para que sean agregadas a la causa las facturas del combustible requerido para que ellos aborden su peñero y efectúen su faena de pesca. Así mismo solicito, la apertura de una investigación contra los funcionarios actuantes por ante la fiscalía Militar 44 del Ministerio Público. Es todo.”
De la Defensora Priva a la Abg. Yolanda Figueroa, quien expuso: “Quiero que se deje constancia que en el momento que mi representado: MOISES DE JESUS ESTABA BOMPART fue llamado a declarar dejaron presente a mi otro representado, el ciudadano JUNIOR ALEXANDER SAN VICENTE NORIEGA. Ahora bien, una vez oído al fiscal del ministerio público en donde hace una serie de imputaciones a nuestros representados, observamos las actas que conforman el presente asunto y de las violaciones que incurrieran los funcionarios actuantes. Ahondando en esa serie de violaciones de índole procesal quiero dejar en conocimiento de la ciudadana juez que en análisis exhaustivo de las dos actas de investigación elaboradas y levantadas al efectos por los funcionarios actuantes obsérvese que en una aparecen actuando tres funcionarios que constan en el acta la cual firma uno solo. Igualmente obsérvese en esas dos actas que pareciera que fueron concordantes pero no coincidentes porque una de ellas dice que al entrar a la casas observaron en una mesa de forma visible un arma. Posteriormente en otra acta elaborada por los mismos funcionarios dice que el arma estaba tapada con una sabana, me pregunto era una sabana o un arma, es valida la primera acta o la segunda acta, existe disparidad de las actas en cuanto a esto, no existe una relación de una con otra, por lo que solicito que sea evaluado esto. Observo el auto que da apertura a la investigación realizada por el Ministerio público la cual carece de hora lo cual puede acarrear también la nulidad de estas actas.
De la Defensora Privada, Abg. María Vásquez, quien expuso: “De conformidad con el artículo 102 de la ley de registros públicos consigno en este acto copia simple, para que sean verificadas y certificadas con sus originales para que sean devueltas, porte de arma N° 20081228252, expedido en la República Bolivariana de Venezuela, Estado Mayor de la defensa, Dirección de logística y adquisiciones, Dirección de Armamento, a nombre de Sánchez Reinaldo José, características del arma serial 28252, tipo de porte defensa personal, tipo de arma pistola, modelo 92FS marca BERETTA, calibre 9MM serial H97747Z con fecha de expedición el 02/12/2008 y vencimiento el 02/12/2011. Solicito en este mismo acto, se acuerde y se ordene la devolución del arma incautada, en virtud que no concuerda la identificación de la persona que esta en el porte con los hoy imputados desvirtuando el delito contemplado en el artículo 277 del Código Penal. Así mismo como ya han sido presentadas facturas y documentos originales se devuelvan todos los objetos incautados en el procedimiento, señalados por el imputado pero que no aparecen en actas como lo son los pescados, celulares, redes de pescar entre otros. Por último, en virtud que los tipos penales señalados por el Ministerio Público no encuadran dentro de la estructura básica y complementaria a que pertenecen, por último solicito libertad sin restricciones de mis representados o en su defecto una medida cautelar, es todo”.
Del Tribunal: Seguidamente este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Extensión Carúpano, pasa a decidir en los términos siguientes: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oído lo manifestado por el Fiscal Tercero de Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo, quien solicitó al Tribunal decrete Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los ciudadanos: MOISES DE JESUS ESTABA BOMPART Y JUNIOR ALEXANDER SAN VICENTE NORIEGA, (plenamente identificados en actas); y oído asimismo lo esgrimido por la Defensa Privada, finalmente oída la declaración rendida por el imputado: MOISES DE JESUS ESTABA BOMPART y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, esta Juzgadora como PUNTO PREVIO procede a pronunciarse sobre las nulidades opuestas por los representantes de la defensa en este acto, el articulo 190 del Código Orgánico Procesal Penal señala expresamente lo siguiente: “…No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.”
Asimismo, el articulo 191 de nuestra ley adjetiva penal, señala lo siguiente: “…Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la república”. En el caso de marras a criterio de quien aquí decide los funcionarios actuantes en el procedimiento no violentaron los Principios y Garantías Constitucionales ni las reglas de la actuación policial ni la ley especial que los rige, tal y como se evidencia de las Actas Policiales, donde indican los funcionarios actuantes que los imputados de autos al percatarse de la presencia de los mismos tomaron una actitud sospechosa, razón que los llevara a una persecución en caliente contra los mismos y que una vez interceptados, los ciudadanos se encontraran dentro de una vivienda, donde posteriormente fuera incautada un arma de fuego, la cual no les pertenece a los ciudadanos en cuestión y que para el momento de su detención no se evidencia que se encontrara el dueño del arma Beretta, calibre 9 milímetros que fuera incautada en el procedimiento. Los funcionarios policiales realizan su procedimiento dentro de la vivienda, actuando bajo la excepción contemplada en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que, cabe mencionar en el presente, el artículo 13 ejusdem, el cual establece que la finalidad del proceso, es “establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del Derecho”. Ante esta finalidad, todas las partes intervinientes en un proceso de investigación Penal, tenemos la obligación de actuar de buena fe y sobretodo ajustado a la verdad de los hechos, es por ello, que el Ministerio Público, no puede obviar esta situación, ya que es una misión inexcusable para él, como titular de la acción penal, actuar sobre estos principios, que garantizan la transparencia e imparcialidad de sus actuaciones en todo proceso donde se haga presente. Este principio de nulidad, expresamente establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, forma parte de las reglas mínimas que sustentan el debido proceso, concebido en un régimen democrático como un conjunto de reglas para la adopción de procedimientos y la toma de decisiones, tendentes a garantizar la igualdad entre las partes y la más amplia participación posible de los interesados en la solución del conflicto respectivo, es decir: el Estado, la sociedad, la víctima y el procesado. El proceso se presenta en consecuencia como una garantía para todos los sujetos procesales y no tan sólo para los imputados, sino también para todos aquellos que intervienen en el conflicto penal planteado como consecuencia de los hechos punibles; por lo que en el caso que nos ocupa, a criterio de quien decide es menester declarar sin lugar las nulidades opuestas por la defensa en este acto por considerar que el presente procedimiento no violentó derechos fundamentales, constitucionales o procedimentales, salvo opinión en contrario. Ahora bien, en el presente asunto, se evidencia que estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en al articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la ley de armas y explosivos, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y ALMACENAMIENTO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS previsto y sancionado en el artículo 82 de la ley sobre sustancias y materiales de desechos peligrosos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente 01/07/2011. Así mismo existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son autores o partícipes de los hechos punibles antes señalados, lo cual se evidencia de las Actas que conforman el presente expediente; al folio 06 cursa, Acta Policial, suscrita por los funcionarios actuantes, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se produce la detención de los imputados de autos. Al folio 13, cursa, Acta de Investigación Penal, efectuada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Al folio15 cursa memorando SIIPOL SAIME, donde se deja constancia que los imputados de autos no presentan registros policiales.- En consecuencia esta Juzgadora considera que efectivamente estamos en presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y de las actas se emanan suficientes elementos de convicción para considerar que los imputados de autos son presuntos autores o responsables de los delitos precalificados por el Ministerio Publico, de igual manera observa esta juzgadora que se encuentran llenos los extremos del artículo 250, numerales 1º, 2º y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración que se presume la existencia del peligro de fuga y obstaculización del proceso, puesto que bajo la concurrencia de los delitos imputados por el Ministerio Público, en el caso de ser condenados dicha pena superaría el límite establecido por la norma penal. Así mismo, se evidencia que los ciudadanos imputados no portaban ni portan documentación alguna que permita plenar su identidad, llevando a considerar a esta juzgadora que los imputados de autos pudieran comportarse de manera reticente y desleal con el presente proceso. En cuanto al peligro de obstaculización considera quien decide que se encuentra acreditado por cuanto los imputados de autos pudieran influir sobre funcionarios y expertos y evitar así la búsqueda de la verdad, considerando así mismo que nos encontramos en etapa de investigación y que faltan por parte del Ministerio Público, como titular de la acción penal, diligencias por practicar. Por lo que considerando lo antes expuesto es por lo que se niega la solicitud de la entrega del arma de fuego marca Beretta, calibre 9 Milímetros, modelo 92FS, la cual permanecerá en custodia a la orden del fiscal Tercero del Ministerio Público, al igual que todos los objetos incautados en el procedimiento y en atención a todas las circunstancias del hecho en particular, lo procedente en el presente caso, es acordar con lugar la medida solicitada por el Ministerio Público, desestimando de esta forma la solicitud de libertad sin restricciones o medida cautelar solicitada por la defensa privada en este acto. Así mismo se acuerda la solicitud de la defensa para la practica del examen medico legal para los imputados de autos instando al Ministerio Público a efectuar las diligencias pertinentes al caso. En virtud de la solicitud para la apertura de investigación penal contra los funcionarios actuantes en el procedimiento, efectuada por la defensa, se acuerda oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, adjunto copias certificadas de todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente a los fines que dicho despacho determine la procedencia o improcedencia de dicha solicitud. Finalmente, se decreta la aprehensión como flagrante y se ordena que el mismo siga por la vía Ordinaria de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. En virtud que la defensa privada consigno documentación a efectos videndi, se deja constancia que en este acto se devuelven los originales de las mismas y que las copias consignadas serán certificadas por secretaría y las cuales se anexaran al presente asunto en los folios siguientes. Y Así Se Decide. –
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de: JUNIOR ALEXANDER SAN VICENTE NORIEGA, Venezolano, Natural de Guiria, de 20 años de edad, nacido en fecha 21/11/1990, titular de la cedula de identidad Nº 20.201.198, de estado civil soltero, de profesión u oficio: pescador, hijo de Simplicio San Vicente y Juana Noriega, con domicilio en: la salina, calle principal, casa N° 26, Municipio Valdez, Estado Sucre y MOISES DE JESUS ESTABA BOMPART, Venezolano, Natural de Guiria, de 33 años de edad, nacido en fecha 14/11/1977, titular de la cedula de identidad Nº 13.348.459, de estado civil soltero, de profesión u oficio: pescador, hijo de Mauro Estaba y Libia Bompart con domicilio en: la salina, calle el calvario, casa sin número, cerca de la plaza, municipio Valdez, Estado Sucre por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en al articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la ley de armas y explosivos, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y ALMACENAMIENTO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS previsto y sancionado en el artículo 82 de la ley sobre sustancias y materiales de desechos peligrosos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con los artículos 250 en sus ordinales 1,2 y 3, artículo 251 ordinal 2 y así mismo el artículo 252 ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario del presente asunto penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Privación de libertad, y remítase junto con oficio al Comandante de Policía de esta ciudad, lugar donde quedarán recluidos los imputados a la orden de este tribunal. Remítase el presente asunto a la Fiscalía 3º del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y uno solo efecto. Es todo, terminó, se leyó, conformes firman, siendo las 06:20 de la tarde. Asimismo el tribunal dejo constancia que las Defensa Privada manifestaron al Tribunal su deseo de no firmar el acta levantada a tenor de la presente audiencia al igual que los imputados de autos. Es todo, terminó, se leyó, conformes firman.-
Juez Segundo de Control

Abg. María Pereira Coronado Secretaria Judicial
Abg. Alisson Elynn Pernía Ramírez