REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 8 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000587
ASUNTO: RP11-P-2011-000587

ADMISION DE LOS HECHOS

En fecha, 08 de Julio de 2011, siendo las 11:00 de la mañana, se constituyó en la Sala de Audiencia Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, presidido por el Juez Abg. Maria Pereira Coronado, acompañado por la Secretaria Judicial Abg. Nereida Estaba García, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar en el presente asunto Nº RP11-P-2011-000587, seguido al imputado MODESTO MAGDALENO AGUILERA. A tales efectos se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes: el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. José Antonio Fraga y la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo Díaz y el Imputado: Modesto Magdaleno Aguilera, no encontrándose presente: la victima ciudadano José Ascensao Rodríguez. Se deja constancia que se dejó transcurrir un lapso de espera de Veinte (20) minutos, procediéndose nuevamente a verificar la presencia de las partes, sin que haga acto de presencia la victima. Acto seguido la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solo procedente en el presente proceso un acuerdo reparatorio y la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem.
Del Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “En uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes de la República, acuso formalmente al ciudadano: MODESTO MAGDALENO AGUILERA, por estar incurso en la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en los artículos 453, numerales 3 y 4, del Código Penal, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 28-02-2011. Asimismo, ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la acusación anterior, en contra de la acusada antes señalada, por ser lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en él y se proceda a dictar el correspondiente auto de apertura a Juicio Oral y Público. Es todo”.
Del Imputado: la Juez procede a imponer al Acusado: Modesto Magdaleno Aguilera, del precepto constitucional consagrado en él artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como Modesto Magdaleno Aguilera, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.076.345, nacido en fecha 25-02-1976, de 35 años de edad, de profesión u oficio Pescador, hijo de Cleofe Ugas y Felicidad Aguilera, y domiciliado en la parcelas de San Martín, casa Nº 20, Carúpano, Estado Sucre; quien expone: “No quiero declarar” Es todo”.
De la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo Díaz, quien expone: “ Por cuanto en conversaciones sostenidas con mi representado, el mismo me ha manifestado su intención de admitir los hechos en el presente caso, es por lo que solicito respetuosamente al Tribunal, conceda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a mí representado, por cuanto el delito por el cual lo acusa el Ministerio Público, establece una pena que su término medio es de 6 años, una vez admitido los hecho procede la rebaja conforme al 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que trae como consecuencia que la pena a imponer no excede de 5 años; por lo que solicito se le revise la Medida, ya que mi representado se comprometerá a sujetarse al régimen de presentaciones que le imponga el Tribunal. Por último, solicito copias simples de todas las actas que conforman la presente causa.
Del Tribunal: Oída como ha sido la acusación formulada por el representante de la Fiscalía en Materia de Drogas del Ministerio Público, así como lo expuesto y solicitado por la Defensa, este Tribunal procede como punto previo a emitir el pronunciamiento respectivo en cuanto a la solicitud de medida Cautelar sustitutiva de Libertad, incoada por la defensa, en tal sentido, por cuanto nos encontramos, ante un hecho punible que merece pena corporal en su termino medio, de 6 años de prisión, que como puede observarse, no es una pena suficientemente alta, que puede influir en que el acusado quiera fugarse u ocultarse; por tal motivo, se considera que el peligro de fuga no queda evidenciado, más aun, estando en la realización del acto Preliminar, por tal motivo considera esta Juzgadora, que las circunstancias que motivaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad, han variado notablemente, por lo que considera procedente Acordarle la Medida cautelar Solicitada por la defensa, tomando en cuenta que el mismo pretende admitir los hechos y la pena que se podría imponer, no excede en ningún caso de 5 años de prisión; en consecuencia, se sustituye dicha medida privativa, por una menos gravosa, consistente en Presentaciones, cada 15 días por ante la Unidad de alguacilazgo de este Circuito judicial Penal; hasta que el Tribunal de Ejecución se pronuncie al respecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3ª del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, una vez resuelto el punto previo; esta Juzgadora procede a emitir pronunciamiento con respecto a la Acusación Fiscal, con pleno ejercicio de Control Jurisdiccional en los siguientes términos: de conformidad con lo establecido en el artículo 330, ordinal 2º, se admite la acusación fiscal en virtud de que la misma cumple con los extremos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual se admite totalmente la misma, así como las pruebas presentadas, por estimar que dichas pruebas son útiles, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad. Así mismo, una vez admitida la presente acusación, este Tribunal procede a instruir al imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta al imputado si es su voluntad acogerse a alguna de estas; y expone: Admito los hechos y solicito la imposición de la pena, es todo. Seguidamente se le cede nuevamente el derecho de palabra a la defensora pública, quien expone: “Vista la admisión de los hechos realizada por mi representado, solicito que al momento de imponérsele la pena, se tome en cuenta que el mismo no posee antecedentes penales y solicito se le aplique la rebaja correspondiente establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Acto seguido toma la palabra la Ciudadana Juez y expone: Vista la admisión de hechos realizada por el Acusado: MODESTO MAGDALENO AGUILERA, ya identificado; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación del Ministerio Público, se le acusa al ciudadano: MODESTO MAGDALENO AGUILERA, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 453, numerales 3 y 4, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EUFRACIO MELESIO VILLARROEL TOLEDO, imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos y solicitó la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer a la ciudadana antes señalada: el articulo 453 del Código Penal, establece para el delito de HURTO CALIFICADO, una pena que oscila de 4 a 8 años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable, siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal. Es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso seria de 6 años de prisión, y como quiera que el acusado admitió los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y por imperativo de esa norma de acuerdo con su primer aparte, se ordena rebajar a la pena aplicable un tercio, es decir, 2 años de prisión, quedando la pena definitiva a imponer en Cuatro (04) años de prisión, más las accesorias de Ley. Y así se decide.-
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano: MODESTO MAGDALENO AGUILERA, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.076.345, nacido en fecha 25-02-1976, de 35 años de edad, de profesión u oficio Pescador, hijo de Cleofe Ugas y Felicidad Aguilera, y domiciliado en la parcelas de San Martín, casa Nº 20, Carúpano, Estado Sucre, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 453, numerales 3 y 4, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: EUFRACIO MELESIO VILLARROEL TOLEDO; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se acuerda la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 15 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de éste circuito Judicial Penal, hasta que el Tribunal de Ejecución se pronuncie al respecto. Regístrese en el Sistema Juris 2000, el régimen de presentaciones impuesto. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Líbrese Boleta de Libertad respectiva. Quedan las partes notificadas de la presente decisión en esta misma sala. Es todo, termino se leyó y conforme firman.-
Juez Segundo de Control


Abg. Maria Pereira Coronado Secretaria Judicial


Abg. Jennys Matas