REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 6 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000587
ASUNTO: RP11-P-2011-000587
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
IMPROCEDENTE
SUSTITUCION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.
Visto el escrito suscrito por el Abogado. Amagil del Valle Colon Gonzalez, en su Condición de Defensor Publico del Imputado Ciudadano: MODESTO MAGDALENO AGUILERA, mediante la cual solicita la Revisión de la Medida de Privación Judicial, que pesa sobre el mismo, conforme a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y 51 Constitucional, a quien este Tribunal en fecha 01-03-2011, decretó la Medida Judicial Privativa de Libertad, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453, numerales 3 y 4 del Código Penal Venezolano, fundamentando el pedimento en el hecho de que la pena a imponer no excede de cinco (5) años en su límite medio y en aras del debido proceso Constitucional y en Salvaguarda de los Derechos Humanos.
Este Tribunal Segundo de Control a los fines de decidir observa:
PRIMERO: El Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Establece. Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares CADA TRES MESES, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”
De conformidad con la norma transcrita, el imputado puede solicitar la revocación o sustitución de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, las veces que lo considere pertinente; por lo que en base a ello, procede esta Juzgadora a revisar la Medida de Coerción Personal, decretada al mencionado acusado.
SEGUNDO: De la revisión de la causa se observa, que en fecha 01-03-2011, este Tribunal Segundo de Control, decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del mencionado acusado MODESTO MAGDALENO AGUILERA, por encontrarlo incurso en la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453, numerales 3 y 4 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la PANADERIA PRIMETRAL.
TERCERO: En el Presente caso, al revisar el presente asunto penal, el tiempo transcurrido desde que se impuso la medida de coerción personal al mencionado acusado, la cual se realizo en fecha (01-03-2011) hasta la presente fecha: (06-07-2011), tenemos, que han transcurrido el lapso de cuatro (04) meses y ocho (08) días detenido.
CUARTO: En cuanto al delito Imputado, el cual es HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453, numerales 3 y 4 del Código Penal Venezolano, se establece una pena en su límite medio, es de seis (6) años y medio de prisión, por lo que se observa que el mismo supera el limite de los cinco (05) años de prisión.
QUINTO: Ahora bien. Establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. “PROPORCIONALIDAD”. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, NI EXCEDER DEL PLAZO DE DOS AÑOS.
De conformidad con la norma Trascrita, al revisar el tiempo transcurrido, desde que se impuso la medida de coerción personal al mencionado acusado, la cual se realizo en fecha (01-03-2011) hasta la presente fecha: (06-07-2011), tenemos, que han transcurrido el lapso de cuatro (04) meses y ocho (08) días detenido, por los cuales efectivamente se observa que aun no se agotado el lapso establecido en el Articulo 244 del Código Orgánico Procesal penal. Además es importante acotar que en el presente asunto, se han cumplidos todos y cada uno de los lapsos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia considera esta Juzgadora que revisada la medida desde el estricto punto de vista objetivo, se siguen manteniendo las circunstancias bajo las cuales se decretó la aludida medida de coerción personal al mencionado acusado, la cual sigue resultando proporcionada en atención a la entidad y gravedad del delito imputado, es por lo que se hace necesario el mantenimiento de la privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por el Juez de control, a tenor de lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, por los razonamientos antes expuesto, considera esta Juzgadora, que lo mas procedente y ajustado a derecho es DECLARAR IMPROCEDENTE, la solicitud realizada por la defensa Privada de conformidad con lo establecido en el Artículo 244 y 264 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, DECLARA IMPROCEDENTE, la sustitución de la Medida Privativa de Libertad, solicitada por la defensor Privado, en el asunto seguido al Ciudadano: MODESTO MAGDALENO AGUILERA, (identificados plenamente en actas), por encontrarlo incurso en la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453, numerales 3 y 4 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la PANADERIA PRIMETRAL. Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide. Notifíquese a las Partes. Cúmplase.-
Juez Segundo de Control.
Abg. Maria Pereira Coronado
Secretaria Judicial
Abg. Jenny Mata Hidalgo
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