REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 6 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-001746
ASUNTO: RP11-P-2011-001746
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
En fecha, 03 de Julio de 2011, siendo las 12:40 del medio día, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 02, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, presidido por la Juez, Abg. María Pereira, acompañada por el Secretario Judicial, Abg. Doris Martínez, a los fines de llevar a cabo la audiencia de presentación del imputado: JONNATAHAN ABINADAD GARCIA CEDEÑO. Seguidamente se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes la Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito, el imputado, Jonnatahan Abinadad García Cedeño. Acto seguido se le impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido en este acto por un abogado de su confianza, manifestando el mismo no tener abogado que lo asista en la presente causa, por lo que se hizo llamar a sala la Defensora Público Penal Nº 02, Abg. Amagil Colon en sustitución de Abg. Ubencia Quijada, quien aceptó el cargo recaído en su persona.
El Fiscal del Ministerio Público quien expone: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto el escrito presentado el día de hoy donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos que hoy nos ocupan; solicito muy respetuosamente se le acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano: JONNATAHAN ABINADAD GARCIA CEDEÑO, ampliamente identificado en las actas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Así mismo solicito se declare la detención como flagrante, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito se ordene la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el 373 ejusdem, solicito copias simples de la presente acta. Es todo.”
Del Imputado: La Juez procede a imponer al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a los que éste que dijo llamarse y ser JONNATAHAN ABINADAD GARCIA CEDEÑO, quien es venezolano, natural de Carúpano, de estado civil soltero, de 20 años de edad, nacido en fecha 05-09-1990, titular de Cédula de Identidad N° 21.011.434, de profesión u oficio Estudiante, hijo de Flor Maria Cedeño de García y Francisco José García y domiciliado en Calle el Tigre, Sector Tío Pedro, Casa Nª 37, cerca del Ambulatorio, del Municipio Bermúdez, del Estado Sucre; expone: “A mi en ningún momento me agarraron con un chopo; es todo.”
La Defensora Pública, quien expone: “Me opongo a la pretensión Fiscal ratifico la inocencia de mi defendido, solicito decrete la libertad sin restricciones del imputado, por ausencia de plurales elementos de convicción que comprometan y acrediten la responsabilidad del imputado en el hecho punible imputado por la Fiscal del Ministerio Público, y finalmente solicito me expida copias simples de todas las actas que conforman la presente causa y del acta que se levante al efecto, es todo.”
Del Tribunal: Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado en el presente asunto, oída la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, efectuada por la Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito, en contra del ciudadano: JONNATAHAN ABINADAD GARCIA CEDEÑO, a quien le atribuyó la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; igualmente oído los alegatos esgrimidos por la defensa pública, y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que, efectivamente, estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, donde la acción penal para perseguir el mismo no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 01-07-2011. Así mismo, existen fundados elementos de convicción que señalan al imputado: JONNATAHAN ABINADAD GARCIA CEDEÑO, como autor del mismo, lo cual se evidencia de: 1.- Acta de Procedimiento, de fecha 01-07-2011, suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre de esta ciudad, donde se deja constancia de la diligencias realizada y de la detención del imputado de autos, así como de la evidencia incautada en dicho procedimiento, cursante al folio 03 y su vuelto; 2.- Acta de Investigación Penal, de fecha 02-07-2011, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de Carúpano, donde se deja constancia de las diligencia recibidas en la guardia y de la detención del imputado de autos, cursante al folio 07 y su vuelto; 3.- Acta de Inspección Técnica N° 1184, de fecha 02-07-2011, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de esta Ciudad, donde se deja constancia de la inspección realizada al sitio del suceso, siendo el mismo: la Avenida Perimetral, Sector Tío Pedro, Adyacente a la Concha Acústica, Municipio Bermúdez, Carúpano, cursante al folio 8; 4.- Reconocimiento Nª 246, de fecha 02-07-2011, donde se deja constancia del Reconocimiento Legal realizado a un arma de fuego (chopo), sin marca, calibre ni seriales visibles, así como a una pieza de forma cilíndrica denominada Cartucho o bala sin percutir, cursante al folio 09; 5.- Memorandum, de fecha:02-07-2011, suscrito por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de esta Ciudad, de fecha 02-07-2011, donde se deja constancia que el Imputado de autos no aparece registrado. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3 del referido artículo en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, toda vez que la pena que podría llegar a imponerse no es de gran entidad, aunado al hecho de que el imputado de autos, posee una buena conducta predelictual y tiene su domicilio claramente establecido, por lo que de conformidad con el artículo 256 ejusdem, es perfectamente procedente acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ello por estimar, además, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado y en razón de ello se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, consistente en una régimen de presentaciones treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, durante el lapso de seis (06) meses, y la prohibición de efectuar cambio de domicilio o residencia sin participar o informar al Tribunal. Se decreta la aprehensión como Flagrante, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito se ordene la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el 373 ejusdem. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado: JONNATAHAN ABINADAD GARCIA CEDEÑO, venezolano, natural de Carúpano, de estado civil soltero, de 20 años de edad, nacido en fecha 05-09-1990, titular de Cédula de Identidad N° 21.011.434, de profesión u oficio Estudiante, hijo de Flor Maria Cedeño de García y Francisco José García y domiciliado en Calle el Tigre, Sector Tío Pedro, Casa Nª 37, cerca del Ambulatorio, del Municipio Bermúdez, del Estado Sucre; consistente en una régimen de presentaciones treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, durante el lapso de seis (06) meses, y la prohibición de efectuar cambio de domicilio o residencia sin participar o informar al Tribunal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión como Flagrante, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito se ordene la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el 373 ejusdem. Líbrese boleta de libertad y junto con oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Regístrese a nivel de sistema la menuda de presentación impuesto, a los efectos del control correspondiente por parte de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto, tal y como lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en su debida oportunidad. Es todo, terminó, se leyó, y conformes firman.-
Juez Segundo de Control
Abg. María Pereira Coronado Secretario Judicial
Abg. Jennys Mata Hidalgo
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