REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 26 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-001917
ASUNTO: RP11-P-2011-001917
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
En el día 25 de Julio de 2011, se constituyó en la Sala de Audiencias de transición, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, presidido por la Juez, Abg. Ysmenia Fernández Hernández; y la Secretaria Judicial, Abg. Carol Muziotti y el alguacil de sala ciudadano Jose Miranda, a los fines de llevar a cabo la Audiencia De Presentación Del Imputado ciudadano TIRSO ALEXANDER RODRIGUEZ RIVAS. Seguidamente se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, Abg. Efraín Araujo, el imputado, Tirso Alexander Rodríguez Rivas, seguidamente se le pregunto al imputado si tenia algun abogado de confianza que lo asistiera a lo que contesto que si, seguidamente se hizo pasar a la sala a la abogada Gladis Josefina Lugo Titular de la cedula de identidad N 4.397.647, e inscrita el el IPSA bajo el numero 94.468 y con domicilio procesal en calle San Felix cruce con calle Bolivia, Carúpano Estado Sucre, quien juro cumplir bien y fielmente con el cargo recaido en su persona.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente la Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto el escrito presentado el día de hoy donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos que hoy nos ocupan; solicito muy respetuosamente se le acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano TIRSO ALEXANDER RODRIGUEZ RIVAS, ampliamente identificado en las actas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 87, numerales 5 , 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Wilmarys Liceth Yeguez Bermúdez. Así mismo, solicito sea decretada la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia” es todo.
IMPOSICION DEL IMPUTADO
Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que éste, que dijo llamarse y ser TIRSO ALEXANDER RODRIGUEZ RIVAS, venezolano, natural, de Yaguaraparo, Estado Sucre, de estado civil soltero, de 28 años de edad, nacido en fecha 14-10-1983 titular de Cédula de Identidad Nº 17.318.853, de profesión u oficio comerciante hijo de Tarsicio Rodríguez y Felida Rivas, y domiciliado Caserío de Río Seco, Calle Paquistan, casa S/N Municipio Cajigal, Estado Sucre; quien manifestó, fui a reclamar a mi ex conyuge donde se encontraba mi hija y ella no me supo decir donde estaba y luego comence a discutir con el hombre que la acompanaba y el y yo nos entrabamos en una lucha y cuando yo estaba peleando con el ella me ataco por detrás y yo la jale de los cabellos para defenderme por los arunos que me estaba haciendo eso sucedio frente una licoreria en rio seco, es todo.
SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora Privada, Abg. Gladis Lugo; quien expone: “ solicito a este Tribunal se le de a mi defendido libertad sin restricciones pro cuanto el mismo andaba en busqueda de su hija menor de diez anos ya que ella no se encontraba en su casa con su hija y es por ello que mi representado busca a la madre para saber de la nina y se nota claramente que el ciudadano que acompanaba a su ex conyuge lo reto a pelear , en caso de no darsele la libertad sin restriccion solicito se le conceda medida cautelar sustitutiva de libertad cada treinta 30 dias por ante la policia de Yaguaraparo, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra la Juez y expone: Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado en el presente asunto, oída la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, efectuada por el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, en contra del ciudadano TIRSO ALEXANDER RODRIGUEZ RIVAS, a quien le atribuyó la presunta comisión de los delitos de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Wilmarys Liceth Yeguez Bermúdez; igualmente oído los alegatos esgrimidos por la defensa Privada y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que, efectivamente, estamos en presencia del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y donde la acción penal para perseguir el mismo no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 23-07-2011. Así mismo, existen fundados elementos de convicción que señalan al imputado de autos, como autor del mismo, lo cual se evidencia de las distintas actuaciones policiales y de investigación presentadas por el Ministerio Público, como son 01ª Denuncia, de fecha 23-07-2011, cursante al folio 02, suscrita por la Comisaría Municipal de Cajigal, en la cual se deja constancia de la denuncia realizada por la victima en el presente asunto, 02ª Informe medico forense, de fecha 23-07-2011, cursante al folio 05, en el cual se deja constancia que la victima presento contusiones en región occipital, herida en el labio izquierdo, y excoriación en región lumbar izquierda de hemotórax. Acta de Investigación, de fecha 23-07-2011, cursante al folio 07 y su vuelto, en el cual se deja constancia de los hechos acontecidos en el presente asunto. Acta de inspección técnica, de fecha 23-07-2011, cursante al folio 08, en el cual se deja constancia de la inspección realizada en el lugar de los hechos. Acta de Investigación Penal, de fecha 24-07-2011, cursante al folio 11 y su vuelto, en la cual se deja constancia de la remisión de actuaciones al CICPC. Memorando 9700-184-02832, de fecha 24-07-2011, cursante al folio 12, en el cual se deja constancia que el imputado de autos no presente registros policiales por delito alguno. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3 del referido artículo en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, toda vez que la pena que podría llegar a imponerse no es de gran entidad, aunado al hecho de que el imputado tiene su domicilio claramente establecido, por lo que de conformidad con el artículo 256 ejusdem, es perfectamente procedente acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ello por estimar, además, que los supuestos que motivan la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, se encuentran ajustado a derecho, en razón de ello se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, consistente en un régimen de presentaciones treinta (30) días por ante la Comandancia de la Policía de Yaguaraparo, durante el lapso de cuatro (04) meses. Asimismo, se decretan como Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima las establecidas en el artículo 87, numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; vale señalar: prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la víctima, y de efectuar en contra de esta, por sí o por terceras personas, actos de agresión, persecución, intimidación o acoso. Se declara la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial, conforme a lo establecido en el artículo 94 ejusdem; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado TIRSO ALEXANDER RODRIGUEZ RIVAS, venezolano, natural, de Yaguaraparo, Estado Sucre, de estado civil soltero, de 28 años de edad, nacido en fecha 17-09-1983 titular de Cédula de Identidad Nº 17.318.853, de profesión u oficio agricultor hijo de Tarsicio Rodríguez y Felida Rivas, y domiciliado Caserío de Río Seco, Calle Paquistan, casa S/N Municipio Cajigal, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Wilmarys Liceth Yeguez Bermúdez, consistente en una régimen de presentaciones cada treinta (30) días por ante la Comandancia de la Policía de Yaguaraparo, durante el lapso de cuatro (04) meses; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se decretan las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 87, numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; vale señalar, prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la víctima, y de efectuar en contra de esta, por sí o por terceras personas, actos de agresión, persecución, intimidación o acoso;. Se declara la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento especial, conforme a lo establecido en el artículo 94 ejusdem. Líbrese boleta de libertad y junto con oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Líbrese oficio a la Comandancia de la Policía de Yaguaraparo, informándole de las presentaciones periódicas. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto, tal y como lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su debida oportunidad. Se acuerdan las copias solicitadas. Es todo, terminó, se leyó, y conformes firman.
Juez Segunda de Control
Abg. Ysmenia Fernández H
La Secretaria Judicial
Abg. Jenny
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