REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 26 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-001914
ASUNTO: RP11-P-2011-001914
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
En el día 25 de Julio de 2011, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, presidido por la Juez, Abg. Maria Pereira, acompañada por la Secretaria Judicial en funciones de Sala, Abg. Jennys Mata Hidalgo y el alguacil de guardia, a los fines de llevarse acabo la Audiencia de Presentación de las imputadas: ROSALBA MARIA ROJAS OSORIO, DULCE ROSARIO QUEZADA LEON y ROSANGEL HERNANDEZ QUEZADA. Acto seguido se verificó la presencia de las partes estando presentes en la sala: La Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito y los imputados: ROSALBA MARIA ROJAS OSORIO, DULCE ROSARIO QUEZADA LEON y ROSANGEL HERNANDEZ QUEZADA, previo traslado de la Comandancia de la Policía de esta ciudad. Acto seguido se le impuso a los imputados del derecho que tienen de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando los mismos No contar con defensor de confianza que los asista, por lo que se hace pasar a la sala al defensor Público Penal, Abg. Annia Nuñez, quien estando presente en esta sala de audiencias acepta el cargo para el cual fue designado y fue impuesto del contenido de las actas.
EXPOSICION FISCAL
Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Presento en éste acto a las ciudadanas: ROSALBA MARIA ROJAS OSORIO, DULCE ROSARIO QUEZADA LEON y ROSANGEL HERNANDEZ QUEZADA, identificados en actas, por la presunta comisión del delito de RIÑA, previstos y sancionados en el articulo 425 del Código Penal en perjuicio de Ellas Mismas, y en virtud a esta conducta desplegada es por lo que solicito les sea decretada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. (Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Publico realizo un resumen de las actas procesales, exponiendo los motivos de hecho y de derecho que avalan su solicitud), que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito copias simples del presente acto; es todo.
IMPOSICION DE LAS IMPUTADAS
Seguidamente la Juez impone a los imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico procesal Penal, procediendo a identificar al Primero de ellos como: ROSALBA MARIA ROJAS OSORIO, venezolana, natural de Carúpano, de 37 años de edad, nacida en fecha 02-02-74, de estado civil Soltera, titular de la cedula de identidad nº 12.287.713, de oficio: Docente, hija de Pablo Rojas y Pura Osorio, residenciada en: Charallave, Frente a la Casa de la Cultura, Casa S/N, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y expone: “ No quiero declarar y me acojo Precepto Constitucional, es todo.- Seguidamente es llamado a declarar al Segundo de los imputados, quien dijo ser y llamarse: DULCE ROSARIO QUEZADA LEON, venezolana, natural de Carúpano, de 50 años de edad, nacida en fecha 27-05-61, de estado civil Soltera, titular de la cedula de identidad nº 5.861.983, de oficio: Docente, hija José Quesada y Drusila León Bello, residenciada en: Charallave, Sector El Caro, frente a la Casa de la Cultura, Casa S/N, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y expone: “No quiero declarar, lo único que les voy a decir es que a mi me agredió Dulce Rosario Quezada León en la cabeza, en los brazos, ella me rompió la cabeza con un pote el cual tenía el agua que ya me había lanzado encima, solo por preguntarle que que le pasaba con mi hija, Yo tengo cuatro puntos en la cabeza y tengo la orden para ir a la medicatura forense. Ella me amenazó a mi hija de muerte, es todo. Acto seguido es llamado a declara al Tercero de los imputados, quien dijo ser y llamarse: ROSANGEL HERNANDEZ QUEZADA, venezolana, natural de Carúpano, de 18 años de edad, nacida en fecha 23-07-93, de estado civil Soltera, titular de la cedula de identidad nº 22.925.123, de oficio: EStudiante, hija Dulce Rosario Quezada León y Gustavo Hernández, residenciada en: Charallave, Sector El Caro, frente a la Casa de la Cultura, Casa S/N, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y expone: “Yo no tengo nada que ver con esto, ni siquiera estaba en esa pelea, yo estaba en una fiesta y llego la señora Rosalba Maria Rojas Osorio, a insultar a todos los que estaba en la fiesta hasta a la dueña de la casa la insulto, estaba tomando desde temprano, estaba bajo los efectos del alcohol, no entiendo porque ella me metió a mi en esto, ella fue la que me denuncio, es todo.
SOLICITUD DE LA DEFENSA PUBLICA
Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al Defensor Publico, Abg. Annia Núñez,quien expone:“Me opongo a la pretensión fiscal ya que una vez analizada las actas y oída la solicitud fiscal se evidencia que faltan plurales elementos de convicción que comprometan a mis defendidas y en consecuencia solicito una libertad sin restricciones para las mismas, así mismo solicito copias simples, es todo.”
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra la Juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia, oído lo manifestado por la Representación Fiscal; quien solicita a este Tribunal Decrete Medida Cautelar de conformidad con el articulo 256, ordinal 3 y 9, en cuanto al Numeral 9, se le imponga a las imputadas no acercarse a sus lugares de trabajo ni de residencia de las mismas, para las ciudadanas ROSALBA MARIA ROJAS OSORIO, DULCE ROSARIO QUEZADA LEON y ROSANGEL HERNANDEZ QUEZADA, por la presunta comisión del delito de Riña, previstos y sancionados en el articulo 425 del Código Penal en perjuicio de ellas mismas. Asimismo, oída la solicitud realizada por la Defensora Pública Penal,Abg. Annia Núñez; y por cuanto existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad de las imputadas ROSALBA MARIA ROJAS OSORIO, DULCE ROSARIO QUEZADA LEON y ROSANGEL HERNANDEZ QUEZADA,como autoras del hecho punible señalado; lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación presentadas por la representante del Ministerio Público, como lo son: Cursa: al folio n° 04 y su vuelto Acta de Procedimiento, de fecha 23-07-2011, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar comos sucedieron los hechos y fueron aprehendidas las imputadas de autos, Cursante al folio 03.-,Acta de Investigación Penal, de fecha 23-07-2011, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, delegación Carúpano, en la cual dejan constancia del recibo de los imputados y de las actuaciones practicadas, así como de haber realizado llamada radiofónica al área del SIPOOL, siendo atendida por la funcionaria Mariainny Avile, quien manifestó que los imputados no presentan registros ni solicitudes policiales pendientes, Cursante al folio 15 y su vuelto. Acta de Inspección Técnica N° 1297, de fecha 23-07-2011, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, Sub Delegación Estadal Carúpano, practicada al lugar donde ocurrieron los hechos.-Memorando N° 9700226-807,suscrito por el Jefe del Ärea Técnico del CICPC, en el cual deja constancia que las ciudadanas ROSALBA MARIA ROJAS OSORIO, DULCE ROSARIO QUEZADA LEON y ROSANGEL HERNANDEZ QUEZADA, NO Aparecen Registradas., Cursante al folio 12 -. A criterio de quien aquí decide, en el presente caso estamos en presencia de la presunta comisión del delito de RIÑA, previsto y sancionado en el articulo 425 del Código Penal en perjuicio de ELLAS MISMAS y donde la acción penal para perseguir el mismo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran dicho delito son de fecha reciente, es decir, del 23/07/2011. Por las razones antes expuestas, considera esta Juzgadora, que los supuestos que motivan la solicitud de Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, son razonablemente satisfechos con la aplicación de la medida cautelar para el imputado de autos, en virtud que la pena prevista para el delito atribuido por la representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que las imputadas pueda fugarse o permanecer oculto; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso; aunado al hecho que las imputadas son de escasos recursos económicos y tienen un domicilio estable; por lo que de conformidad con el artículo 256, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control, de este Circuito Judicial Penal de Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de las imputadas: ROSALBA MARIA ROJAS OSORIO, venezolana, natural de Carúpano, de 37 años de edad, nacida en fecha 02-02-74, de estado civil Soltera, titular de la cedula de identidad nº 12.287.713, de oficio: Docente, hija de Pablo Rojas y Pura Osorio, residenciada en: Charallave, Frente a la Casa de la Cultura, Casa S/N, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, DULCE ROSARIO QUEZADA LEON, venezolana, natural de Carúpano, de 50 años de edad, nacida en fecha 27-05-61, de estado civil Soltera, titular de la cedula de identidad nº 5.861.983, de oficio: Docente, hija José Quesada y Drusila León Bello, residenciada en: Charallave, Sector El Caro, frente a la Casa de la Cultura, Casa S/N, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta la presunta comisión del delito de RIÑA, previsto y sancionado en el articulo 425 del Código Penal, en perjuicio de ELLAS MISMAS; Consistente en un régimen de presentaciones periódicas, cada Quince (15) días por ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Extensión Carúpano, por el lapso de seis meses, y en cuanto a la Cuidadana: ROSANGEL HERNANDEZ QUEZADA, venezolana, natural de Carúpano, de 18 años de edad, nacida en fecha 23-07-93, de estado civil Soltera, titular de la cedula de identidad nº 22.925.123, de oficio: estudiante, hija Dulce Rosario Quezada León y Gustavo Hernández, residenciada en: Charallave, Sector El Caro, frente a la Casa de la Cultura, Casa S/N, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, se acuerda LIBERTAD SIN RESTRICCIONES. Se califica la aprehensión como flagrante y se ordena la aplicación del procedimiento especial, de conformidad todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se les insta a las mismas a proveer lo conducente para la reproducción fotostática correspondiente. Remítase la presente causa a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Se ordena registrar en el sistema juris 2000 el régimen de presentaciones impuesto. Se ordena librar oficio junto con boleta de libertad al Comandante de Policía del Municipio Bermúdez. Quedan Notificados los presentes en sala con la firma y lectura de la presente acta de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo termino se leyó y Conformes firman.-
La Juez Segundo de Control
Abg. Ysmenia Fernández H
La Secretaria Judicial
Abg. Jennys Mata Hidalgo
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