REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Carúpano, 25 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-001912
ASUNTO: RP11-P-2011-001912


SENTENCIA INTERLOCUTORIA
PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
En el día de hoy, 25 de Julio de 2011, se constituyó en la Sala Nº 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Abg. Ysmenia Fernández; acompañada de la Secretaria Judicial, Abg. Jennys Mata Hidalgo y el Alguacil de la sala, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de Detenido, en el asunto seguido en contra del ciudadano, EDUARDO JOSE DIAZ ARCIA, presuntamente incurso en la comisión de los delito TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, en su segundo aparte, de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Seguidamente, se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Auxiliar en Materia de Droga del Ministerio Público Abg. Jorge Sayegh, el imputado: EDUARDO JOSE DIAZ ARCIA; previo traslado desde la Comandancia de Policía de este Municipio. Acto seguido la Juez impuso a el imputado del derecho que tiene de ser asistidos de un abogado de su confianza, manifestando el mismo que tiene abogado de confianza que lo asista en el presente acto, el cual es el Abg. Luís Arturo Izaguirre, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 3945831, inscrito en el IPSA bajo el N° 64112, y con domicilio procesal en Edif. Fundabermudez Piso 01, Oficina 03, Carúpano Estado Sucre y al Abg. Luís León, titular de la cédula de identidad N° 15.882.058, inscrito en el IPSA bajo el N° 162283, con domicilio procesal en el Edif. Fundabermudez Piso 01, Oficina 03, Carúpano Estado Sucre, quienes previo nombramiento juraron cumplir fiel y cabalmente con los deberes inherentes al cargo e impuestos de las actuaciones.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal en Materia de Droga el Ministerio Público: Esta Representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las demás leyes, presento en este acto al ciudadano: EDUARDO JOSE DIAZ ARCIA, plenamente identificados en autos, por encontrarse incurso en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, en su segundo aparte, de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 23/07/2011. (Se deja constancia que el Fiscal realizo una narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos). Asimismo, solicito se le decrete Medida Privativa de Libertad, de conformidad con el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, 251 numerales 2, 3 y 5 y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera esta representación fiscal que existe peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, el cual establece una pena entre 8 y 12 años de prisión, que como puede observarse es de suficiente entidad, lo que podría intimidar al imputado: EDUARDO JOSE DIAZ ARCIA, no solamente para fugarse sino para ocultar y de esa manera poner en peligro la finalidad de la justicia, aunado al hecho de que el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, nos establece que hay peligro de fuga para los hechos cuyas penas son superior en su limite máximo a 10 años, solicito la confiscación de los bienes de conformidad con los artículos 183 y 184 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo también prevalece el peligro de fuga, por la magnitud del daño causado, ya que cuando nos encontramos ante este tipo de delitos, son delitos que atentan contra LA COLECTIVIDAD; básicamente, contra la salud y la vida de las personas y en cuanto al peligro de obstaculización se hace presente ya que hay la presunción que el imputado pudiera influir sobre los funcionarios y testigos para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, de igual modo solicito se califique la flagrancia y se siga el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicito muy respetuosamente al tribunal decrete medida de aseguramiento preventivo del dinero incautado en el procedimiento de conformidad con el artículo 116 de la Constitución y el articulo 183 y 184 de la Ley Orgánica de Droga. Finalmente solicito copias simples de la presente acta. Es todo.
IMPOSICION DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; cediéndole la palabra al mismo quien dijo ser y llamarse como queda escrito: EDUARDO JOSE DIAZ ARCIA, venezolano, natural de El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, mayor de edad, nacido el 04-12-72, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.882.211, profesión u oficio: obrero, soltero, hijo de Luís Antonio Díaz González y Crissanta Margarita de Díaz Arcia, Residenciado en: El Pilar, Calle El Progreso, N° 60, frente a la Casa de la cultura, Municipio Benítez, Estado Sucre; quien manifestó: Lo que me encontraron es para mi consumo, yo trabajo y la compro, no le robo nada a nadie, a mi desde que me dejó mi mujer me dan unos ataques, Es todo.
SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA
Acto seguido se le otorgó la palabra a la Defensa quien expuso: Habiendo oído la exposición del MP y lo solicitado por mi defendido, una vez revisada las limitadas actuaciones que conforman el presente asunto y de manera muy especial y de manera muy especial, una vez oída la exposición de nuestro defendido, esta defensa pasa a hacer las siguientes objeciones y peticiones. En primer lugar, nos llama la atención de manera muy poderosa, que el ministerio público precalifique la conducta de nuestro defendido conforme al artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, siendo que esta disposición se establece con la finalidad de castigar el tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y si bien es cierto que se establece el ocultamiento como una de sus modalidades, no es menos cierto que mi defendido según dice las actuaciones, le fue incautada la sustancia en sus manos y pudieron determinarla y detectarla una vez que abrió sus manos, por lo que consideramos que mal puede hablarse de Ocultamiento por algo que en un momento determinado se posea y casi se exhiba a los ojos de cual quiera. Por ello considero que la conducta no puede considerase dentro de lo establecido en el artículo 192 de la Ley Orgánica de Droga. Lo que se ubica en el capitulo I titulo 06, referente a dicho capitulo referente a la Delincuencia Organizada y para ubicar a mi defendido en este delito habría que determinar a que grupo de delincuencia organizada pertenece. En segundo lugar, oímos en esta sala que Eduardo José ha señalado que la sustancia que le fue incauta era para su consumo, por lo que solicito a este Tribunal, ya que no ha sido solicitado por el MP, la aplicación del procedimiento establecido en el artículo 149 y siguiente en relación con el artículo 131 en su segundo aparte e infine, a los fines de determinar si efectivamente mi defendido es consumidor y quien se le aplique lo que la Ley establece para las personas en tal situación. Finalmente me opongo a la solicitud de Privación de Libertad formulada por el MP, por considerar que siendo mi defendido un consumidor, la conducta por el desplegada no constituye delito-. En segundo lugar, que no constan suficientes elementos de convicción a los fines que se pueda determinar que la conducta desplegada por mi defendido, constituya el delito precalificado por el Ministerio Público. En tercer lugar, por que hay inconsistencia entre lo manifestado en el acta de investigación policial, donde no se menciona a ningún testigo y la declaración de la ciudadana Lidia Rojas, supuesta y única testigo y a parte de eso las otras actas, constancias y escritos que cursan ene. Físico del asunto no determinan la comisión de delito alguno de parte de mi defendido; es por ello que solicito a Usted que desestime la solicitud de privativa de libertad, ordene la inmediata libertad plena de mi defendido y a todo evento en caso de que se considere una investigación posterior, que decrete a favor de mi defendido alguna de las medidas establecidas en el artículo 256 del COPP. - Por último solicito copias. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente toma la palabra la Juez Segundo de Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Sede Carúpano y expone: Concluida como ha sido la presente audiencia de presentación de imputado y escuchado como ha sido lo manifestado por la fiscal quien presenta al ciudadano: EDUARDO JOSE DIAZ ARCIA, por encontrarse incurso en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, en su segundo aparte, de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y asimismo solicita se le decrete Medida Privativa de Libertad; así como de los alegatos esgrimidos por el defensor privado, y revisadas todas y cada una de las actas procesales es por lo que se considera que estando en la etapa de investigación vale decir de iniciación del presente asunto, motivo por el cual es procedente la solicitud relativa a la presunta comisión del delito tipificados por el Ministerio Público como lo son TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, en su segundo aparte, de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, los cuales se evidencia de las siguientes actas: Acta de Investigación penal, de fecha 23-07/2011, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES de esta Cuidad, donde se deja constancia de las circunstancia en su modo, lugar y tiempo de los hechos, cursante al folio 03, su vuelto del presente asunto.- Acta de Entrevista, de fecha 23-07/2011, realizada a la ciudadana Rojas Rojas Lidia Josefina, quien fungen como testigo del procedimiento cursante al folio 04.- Acta de aseguramiento, donde se deja constancia que la sustancia incautada arrojó un peso de 07 gramos de la presunta droga denominada Crack.- Acta de Investigación Penal, de fecha 24-07/2011 suscrita por funcionarios del C.I.C.P.C., sub- delegación Carúpano, en la cual se deja constancia de la detención del ciudadano Eduardo José Díaz Arcia, de la sustancia incautada, la cual se trata de la presunta droga denominada Crack, de haberse realizado llamada radiofónica al Área de SIPOL, manifestando el detective Antonio Sánchez que el presunto imputado presenta registro policial de fecha 28-10-2010, por el delito de Droga. Cursante al folio 12 y su vuelto, Acta de Inspección Técnica N° 1302, de fecha 24-07-2011, realizada al lugar de los hechos.- Memorando N° 9700-226-5180, suscrito por el Jefe de la Sub Delegación del CICPC, mediante el cual solicita la practica de Experticia Química a al sustancia incauta. Registro de Cadena de Custodia, cursante al folio 13 y su vuelto.- Ahora bien, el Tribunal considera que existe peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, el cual establece una pena entre 8 y 12 años de prisión, que como puede observarse es de suficiente entidad, lo que podría intimidad al imputado, no solamente para fugarse sino para ocultarse y de esa manera poner en peligro la finalidad de la justicia, aunado al hecho de que el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, nos establece que hay peligro de fuga para los hechos cuyas penas son superior en su limite máximo a 10 años, así mismo también prevalece el peligro de fuga, por la magnitud del daño causado, ya que cuando nos encontramos ante este tipo de delito, son delitos que atentan contra LA COLECTIVIDAD; básicamente, contra la salud y la vida de las personas, y son delitos de lesa Humanidad, y en cuanto al peligro de obstaculización se hace presente ya que hay la presunción que el imputado pudiera influir sobre los funcionarios y testigos para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente y poner en peligro la investigación, por lo que considera este Tribunal que están llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2 y 3 y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, declarándose así improcedente la solicitud de La defensa de la libertad plena o en su defecto la medida cautelar sustitutiva a la privativa, de libertad. En cuanto lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara; y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público. Así Mismo se insta al fiscal del Ministerio Publico a que se le practique los exámenes toxicológicos, de orina y sangre, ello a solicitud de la defensa. y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA: LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano: EDUARDO JOSE DIAZ ARCIA, venezolano, natural de El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, mayor de edad, nacido el 04-12-72, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.882.211, profesión u oficio: obrero, soltero, hijo de Luís Antonio Díaz González y Crissanta Margarita de Díaz Arcia, Residenciado en: El Pilar, Calle El Progreso, N° 60, frente a la Casa de la cultura, Municipio Benítez, Estado Sucre; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, en su segundo aparte, de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251 parágrafo primero, numeral 2, 3 y 5 y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose así improcedente la solicitud de La defensa de la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario del presente asunto penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y junto con oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta ciudad, donde imputado quedara recluido a la orden de este Juzgado. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía en Materia de Drogas del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. Expídanse las copias solicitadas por las partes, instándolos a proveer lo conducente para la reproducción de las mismas. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
La Jueza Segundo de Control

Abg. Ysmenia Fernández H


La Secretaria Judicial

Abg. Jennys Mata Hidalgo