REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Carúpano, 25 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000757
ASUNTO: RP11-P-2011-000757

SENTENCIA DEFINITIVA
ADMISION DE HECHOS
En el día 21 de Julio de 2011, se constituyó en la sala de audiencias Nº 04, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, presidido por la Juez, Abg. Ysmenia Fernández Hernández, acompañada por la Secretaria Judicial en funciones de sala, Abg. Nereida Estaba García y el alguacil de la sala, a los fines de realizarla Audiencia preliminar en el asunto N° RP11-P-2011-000757, seguido a los imputados: RONNY RAFAEL GUTIERREZ FRONTADO Y AUGUSTO RAFAEL GUTIERREZ FRONTADO. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes: el representante de la Fiscalía del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Jorge Sayeth y los imputados José Miguel Alcalá Aguilera y Jhonatan Del Jesús Bello Torres, el Defensor Privado, Abg. Miguel Malave Moya. Acto seguido, el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales no resultan procedentes en el presente caso, siendo solo procedente la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 Ejusdem.
EXPOSICION FISCAL
Acto seguido, el Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente a los ciudadanos RONNY RAFAEL GUTIERREZ FRONTADO Y AUGUSTO RAFAEL GUTIERREZ FRONTADO, ampliamente identificado en actas, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la ley sobre Arma y Explosivo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Asimismo ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra de los ciudadanos: RONNY RAFAEL GUTIERREZ FRONTADO Y AUGUSTO RAFAEL GUTIERREZ FRONTADO, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal de los mismos. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.
IMPOSICION DE LOS IMPUTADOS
Acto seguido, el Juez instruye a los imputados RONNY RAFAEL GUTIERREZ FRONTADO Y AUGUSTO RAFAEL GUTIERREZ FRONTADO, con respecto a los delitos que se les atribuyen y asimismo, se le impone del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el primero de ellos como: RONNY RAFAEL GUTIERREZ FRONTADO venezolano, natural de Cariaco, del Estado Sucre, de 23 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.010.394, de profesión u oficio: Pescador, nacido el 10-12-87, hijo de Augusto Gutiérrez y Petra Frontado, domiciliado en la Calle el Cementerio casa sin numero, Guaca Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez , del Estado Sucre; cerca del ambulatorio quien expone: El allanamiento era para mi y mi hermano no tiene nada que ver con esa droga, yo soy el responsable de eso, pero el arma no era mía. Es todo. Acto seguido se le otorgo el derecho de palabra al segundo de los imputados: AUGUSTO RAFAEL GUTIERREZ FRONTADO, venezolano, natural Cariaco, de 20 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.010.392 de profesión u oficio: Pescador, nacido en fecha (no me lo se), hijo de Augusto Gutiérrez y de Petra Frontrado, domiciliado en la Calle el Cementerio casa sin numero, Guaca Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, Cerca del ambulatorio, quien expone: Yo no tengo nada que ver con esa presunta droga que incautaron, la verdad es que yo soy responsable del arma de fuego y nada mas, es todo.”
SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensor Privado quien expone: Por cuanto mis representados están prácticamente confesando su participación en los hechos, pero con la salvedad, que están individualizando su responsabilidad en los mismos, solicito al Tribunal, que en base a lo manifestado por los mismo y por cuanto en conversaciones sostenidas con mis representados, pretenden admitir los hechos de los cuales son realmente responsable, es por lo que solicito al Tribunal, se pronuncie con respecto a un cambio de calificación, y le sea atribuido a cada uno de mis representados el hecho individual cometido. En base a ello, por cuanto mi representado Augusto Rafael Gutiérrez Frontado, admitirá los hechos por el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, el cual no tiene una pena que excede de 5 años, es por lo que solicito respetuosamente al tribunal, que como punto previo, se le revise la medida Privativa de Libertad, que pesa en su contra y se le otorgue una medida menos gravosa; finalmente solicito copias simples de la presente acta, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Acto seguido, toma la palabra el Juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público en materia de Droga y oído lo manifestado por los acusados y los alegatos de la Defensa Privada; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite Parcialmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal en Materia de Drogas del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos: RONNY RAFAEL GUTIERREZ FRONTADO Y AUGUSTO RAFAEL GUTIERREZ FRONTADO, ampliamente identificado en actas, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la ley sobre Arma y Explosivo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; es decir, que se admite parcialmente la Acusación contra el acusado RONNY RAFAEL GUTIERREZ FRONTADO, plenamente identificado en acta, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, desestimándole el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la ley sobre Arma y Explosivo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo, se admite parcialmente la acusación en contra del Acusado AUGUSTO RAFAEL GUTIERREZ FRONTADO, ampliamente identificado en actas; por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la ley sobre Arma y Explosivo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; desestimándosele el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; ello por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se admite las pruebas promovidas por las partes, en su oportunidad legal, tomando en cuenta el principio de “Comunidad de la Prueba”, siendo estas las señaladas en el escrito acusatorio, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, Ejusdem. Seguidamente el Tribunal procede a instruir a los acusados sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 Ejusdem, a lo que pregunta a este si desea acogerse a dicho procedimiento. A tal efecto, se le cede el derecho de palabra al acusado, ya identificado como: RONNY RAFAEL GUTIERREZ FRONTADO, quien manifestó: “Admito los hechos y solicito la imposición de la pena, también pido al Tribunal que me es todo”. A tal efecto, se le cede el derecho de trasladen para el Internado Judicial, palabra al acusado, ya identificado como: AUGUSTO RAFAEL GUTIERREZ FRONTADO, quien manifestó: “Admito los hechos y solicito la imposición de la pena, es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensora Privado, quien expone: Oída la admisión de hechos en la cual mis representado, admitieron los hechos, es por lo que solicito la imposición de la pena, con la correspondiente rebaja, de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se le rebaje hasta la mitad, es todo. Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: Vista la admisión de hechos realizada por los acusados: Y RONNY RAFAEL GUTIERREZ FRONTADO y AUGUSTO RAFAEL GUTIERREZ FRONTADO, éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En cuanto al Acusado RONNY RAFAEL GUTIERREZ FRONTADO, el delito por el cual admitió sus hechos es TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, delito este el cual contempla una pena de 8 a 12 años de prisión, Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso seria de Diez (10) AÑO DE PRISIÓN. Ahora bien, como quiera que el acusado admitió el hecho de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se aplicara la rebaja establecida en la referida norma, no excediendo del limite mínimo establecido en la misma, por cuanto no es procedente, tal como lo establece dicha norma, quedando la pena definitiva a imponer en Ocho (08) AÑO DE PRISION, más las accesorias de Ley. En cuanto al acusado AUGUSTO RAFAEL GUTIERREZ FRONTADO, ampliamente identificado en actas, admite la acusación por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la ley sobre Arma y Explosivo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, imputación esta sobre la cual el acusado admitió el hecho y pidió la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes señalado: El delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la ley sobre Arma y Explosivo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, establece una pena comprendida entre Tres (03) a Cinco (05) AÑOS DE PRISIÓN. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso seria de Cuatro (04) AÑO DE PRISIÓN. Ahora bien, como quiera que el acusado admitió el hecho de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se aplicara la rebaja establecida en la referida norma de un tercio, es decir, Un año (01) y cuatro (04) MESES DE PRISION, quedando la pena a imponer en definitiva en Dos 02) AÑO y Ocho (08) Meses DE PRISION, más las accesorias de ley y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA a los Ciudadanos: RONNY RAFAEL GUTIERREZ FRONTADO venezolano, natural de Cariaco, del Estado Sucre, de 23 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.010.394, de profesión u oficio: Pescador, nacido el 10-12-87, hijo de Augusto Gutiérrez y Petra Frontado, domiciliado en la Calle el Cementerio casa sin numero, Guaca Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez , del Estado Sucre; cerca del ambulatorio; a cumplir una pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley.; por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Y al acusado AUGUSTO RAFAEL GUTIERREZ FRONTADO, venezolano, natural Cariaco, de 20 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.010.392 de profesión u oficio: Pescador, nacido en fecha (no me lo se), hijo de Augusto Gutiérrez y de Petra Frontrado, domiciliado en la Calle el Cementerio casa sin numero, Guaca Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, Cerca del ambulatorio, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley.; por la comisión del delito OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la ley sobre Arma y Explosivo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo, por cuanto la pena que se le impone a dicho acusado, no excede de 3 años de prisión, éste Tribunal, procede sustituir la Medida privativa de Libertad que fuera impuesta al mismo, por una medido menos gravosa, de la establecida en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un régimen de presentaciones cada 30 días, por ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, hasta tanto el Tribunal de Ejecución competente, se pronuncie al respecto. Regístrese en el Sistema Juris 2000, el régimen de presentaciones impuesto. Se acuerda el traslado del Acusado RONNY RAFAEL GUTIERREZ FRONTADO, para el Internado Judicial de esta ciudad, tal como el mismo lo solicitare en este acto. Líbrese Oficio al Comandante de Policía de esta ciudad, a objeto que se realice el traslado acordado. Así mismo, remítasele Boleta de Libertad del Acusado AUGUSTO RAFAEL GUTIERREZ FRONTADO. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Se Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión en esta misma sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
El Juez Segundo de Control


Abg. Ysmenia Fernández H


La Secretaria Judicial
Abg. Jenny Mata