REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Carúpano, 22 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-001088
ASUNTO: RP11-P-2011-001088


SENTENCIA INTERLOCUTORIA
APERTURA AL JUICIO ORAL Y PUBLICO
En el día 21 de Julio de 2011, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 04, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, presidido por el Juez, Abg. Ysmenia Fernández Hernández y la Secretaria Judicial, Abg. Nereida Estaba García, a los fines de llevarse a cabo la Audiencia Preliminar, en el Asunto N° RP11-P-2011-001088, seguida al Imputado ASDRÚBAL JESUS PEÑALVER VIVENES, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en su segundo aparte, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. A tales efectos se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes el imputado Asdrúbal Jesús Peñalver Vivenes, el Defensor Privado, Abg. Douglas Francisco Guedez, el Fiscal en Materia de Drogas del Ministerio Público, Abg. Jorge Sayegh. Seguidamente el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio por lo que no se pueden tratar asuntos propios del Juicio Oral y Público, igualmente hace del conocimiento de las formas alternativas de la prosecución del proceso, así como el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
EXPOSICION FISCAL
Acto seguido se le sede la palabra al Representante del Ministerio Publico quien expone: En uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes, ratifico en este acto el escrito de acusación presentado en su oportunidad legal, en contra del imputado Asdrúbal Jesús Peñalver Vivenes, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en su segundo aparte, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. (Se deja constancia que el Fiscal, narra las Circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurren los hechos y describe las pruebas en que sustenta su solicitud). Asimismo, ratifico todas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, ello por considerar que son necesarias, útiles y pertinentes y en consecuencia se proceda al enjuiciamiento del imputado. Solicito se Mantenga la Medida Privativa de Li8bertad que pesa sobre el mismo, por cuanto las circunstancias que dieron origen a la misma, no han variado. Por ultimo, solicito que la presente acusación sea admitida en su totalidad, así como las pruebas ofrecidas y ordene la apertura a juicio oral y publico. Es todo.
IMPOSICION DEL IMPUTADO
Acto seguido el Juez, impone al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que tomando la palabra dijo ser o llamarse ASDRÚBAL JESUS PEÑALVER VIVENES, venezolano, natural Caracas, de 35 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.110.755, fecha de nacimiento: 23/06/76, de profesión u oficio: Comerciante, hijo de Damelis Vivenes y Asdrúbal Peñalver, domiciliado en El Sector Los Godos, Sector 2, casa Nº 07, vereda 19, cerca del Colegio las Manolas, Maturín Estado Monagas, expone: Nosotros venimos de Maturín en una excursión de puros compañeros de la Universidad, nos venimos para la playa y llegamos a los Uveros de Carúpano, llegamos aquí a la playa, compartimos parte de la tarde y de la noche, una amiga estaba cumpliendo año y le partimos una torta como a las 11:30 de la noche. Nos bañamos en la playa y luego ellos se fueron para un club; y como yo tenia el agua salada yo me la fui a sacar por que no me gusta estar empegostado, después de bañarme y cambiarme le pregunto a mis amigos donde estaban y ellos me dijeron en donde estaban en un club campestre y llegue y los salude y nos pusimos hablar un rato, les pregunto que donde venden la cerveza y pedí la cerveza y en eso llegó la policía, y abro mi koala para sacar un cigarro de mi caja de cónsul, un chamo me pide un cigarro y se lo doy y luego prendo el mío; llegó la policía y empezó a pedir la cedula de todos los que estábamos allí, y empezaron a revisar a todo el mundo; cuando me piden la cedula a mi, me dicen, abre el koala y lo abro y echo todas mis pertenencias encima de un murito que estaba allí, donde estaba yo con mis compañeros y venia un policía caminando de un monte donde estaba revisando y viene donde estaba yo y me pregunta, mira chamo esto es tuyo y le digo, mire que aquel señor me está revisando el koala, y usted viene con eso de allá, donde yo solo tengo mis cigarros, mi pasta dental, mi cepillo y 260.000, bolívares que tengo. Entonces el muchacho que yo le regalé el cigarro cuando volteo para el lugar de donde venia el policía con la caja, ya los chamos no estaban allí; él policía me decía donde está tu cartera y se la enseño y ellos me la arrebataron con lo que tenia que era para venirme a maturín y me dijeron que me montara que yo no traigo nada encima y me montaron en una moto y me llevaron en una calle oscura que ni se donde estaba metido y me dijeron que me arrodillara y apagaron las luces de la moto y me dieron golpes y que no sabia nada y ellos me decían que me iban a escoñetar la vida y no le veía la cara a ninguno, que hasta los frenitos me rompieron y luego me llevaron por playa Guiria y playa uvero y agarraron unos testigos que no estaban en el hecho sino una gente que estaba caminando normal por el paseo de la playa y me tenia esposado en la camioneta y llaman a los testigos y yo les decía que eso no era mío y que ellos me querían culpar de algo que no hice, entonces como me tenían esposado en la camioneta y ellos se metieron en la camioneta y me golpearon y me daban mucho en la rodilla y yo les decía que no me golpearan más y ellos me seguían pegando y yo lo que quiero es que me ayuden por que no entiendo por que me hicieron esto a mi. Yo no quiero volver a ese internado eso es horrible lo que estoy viviendo allí y jamás había estado preso. Es todo.
SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA
En este estado se le cede la palabra al Defensor Privado, Abg. Douglas Francisco Guedez, quien expone: “ Esta defensa solicita se declare una Medida Cautelar Sustitutiva, de las prevista en el articulo 256 del COPP, por cuanto tal como lo planteo mi defendido en la audiencia de presentación, y en virtud que se observa que ratificó la misma declaración ante esta Audiencia Preliminar, fue directo , conciso, sincero y preciso en su declaración, al igual que siendo esta la primera vez que me presento como defensor definitivo del Ciudadano Asdrúbal José Peñalver, puedo observar que la defensa anterior debía haber solicitado un examen psiquiátrico y de sangre, así como el rapado de los dedos de mi defendido; al igual como la fiscalia del Ministerio Publico, como lo dice, que es parte de buena fe, debía garantizar no solamente de la victima, si no en este caso del Imputado quien señala que fue golpeado por los funcionarios policiales y en el mismo momento que observó la presencia de sangre en la boca de mi defendido, quien señala que estaba ese día presente el Fiscal del Ministerio Publico que se encuentra en sala, debía de forma inmediata abrir la averiguación respectiva contra los funcionarios que practicaron este procedimiento y no señalar como lo acaba de señalar, que fueron los frenillo, a lo cual, la ciudadana magistrado aquí presente, pudo escuchar en sala al igual que la defensa las afirmaciones dadas por el fiscal del Ministerio Público, en relación a la golpiza recibida por los funcionarios que realizaron este procedimiento; por lo cual, como punto previo, solicito se oficie a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, con la finalidad que se abra la respectiva investigación Penal en relación a este hecho denunciado ante este Tribunal, por el hoy acusado Asdrúbal José Peñalver y se le informe al Tribunal, sobre las resultas de esta averiguación, más aun cuando el acusado señala que el Fiscal del Ministerio Publico, observó que tenia sangre en la boca, por lo tanto, ciudadana Juez, podríamos estar en una prueba contaminada, que puede ser decisivo en esta causa, por que tal como lo preve el artículo 190 del COPP ) Se deja constancia que da lectura al mismo), por lo tanto esta defensa, observa que no se le garantizó en Derecho a la Defensa a mi Defendido, así como el Debido Proceso por parte de los funcionarios que estuvieron presentes en la Audiencia de presentación. Ratifico esa averiguación por maltrato. Seguidamente ciudadana Juez, a fin de que quede un precedente en la historia del derecho, ya habido sentencia de Tribunales de Instancias y del mismo Tribunal supremo de Justicia, N° 76 de la Sala de casación Penal, de fecha 22-02-02, señaló: “ La cual advierte que en sustancias que no superan los 100 gramos de cocaína, debe aplicarse el principio de proporcionalidad, previsto en el artículo 244 del COPP, dado el daño social que involucra”, me refiero aquí, que por ser una cantidad mínima y se refiere el mismo TSJ, debe aplicarse este principio, ya que la privación privativa de libertad, es una excepción, siendo el principio de la libertad, la regla. Si nos referimos al articulo 149 de la nueva Ley Orgánica de Drogas, se refiere específicamente al delito de trafico, donde actúan bandas organizadas, a lo que se refiere en el mismo titulo que señala textualmente Delitos cometidos por delincuencia organizada y de las penas; el cual no se le puede dar el mismo tratamiento que ha un consumidor, por cuanto la misma Ley de Drogas establece, como debe ser la trasformación y seguimiento de este tipo de enfermos, a lo cual van a engrosar las cárceles en calidad de consumidores; siendo la medicina peor que la enfermedad. De conformidad con el artículo 128, 129 y 130 de la ley de drogas, que establecen medidas de seguridad social para los infractores, pudiendo ser este un precedente perverso para la justicia que ocasiona hacinamiento en las cárceles, por que bien lo señaló la magistrado Rosa Mármol de León, en entrevista realizada por un canal de televisión, Señaló que los Jueces de la República no deben tener temor de dictar las Medidas cautelares que consideren convenientes en este país. Hay 2 circunstancias que demuestran que mi defendido tiene la razón en su declaración, existiendo un caso grave, primero la cantidad ínfima decomisada, de 6 gramos; y segundo, que en ningún momento se negó a que se le realizara la requisa respectiva, no se le consiguió dinero alguno, no hubo balanza, platillo. Se le consigue presuntamente un Koala, siendo que no hubo intención de ocultar, ni de distribuir drogas y el delito que se tipifica es Ocultamiento, solicito se le cambie la calificación Jurídica, ala prevista en el artículo 153 de la Ley de drogas, que habla de la Posesión, y se considere, que es un consumidor y la droga restante sea dosis personales de aprovisionamiento, el cual arrojó una cantidad ínfima, se remita una medida de seguridad, puede ser la ONA o se Seguimiento de su problema de consumo, así como un trabajo estable, que estamos dispuesto a ubicarle en un taller de refrigeración. Igualmente observamos, que mi defendido no posee antecedentes penales por ningún delito, pudiendo reinsertarse a la sociedad, con la ayuda de sus familiares. Por último, solicito sean admitidas las pruebas promovidas por esta defensa en la etapa anterior, de conformidad con la decisión de la Sala Constitucional del TSJ, N° 51 de fecha 23-01-2006 (Que puede proponerse en la audiencia preliminar) y que Dios y la Patria lo premien, ante este acto de Justicia. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Acto seguido toma la palabra la ciudadana Juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oído lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público, así como lo alegado por la defensa privada; éste Tribunal pasa tomar su decisión en los términos siguientes: Se admite totalmente la acusación fiscal presentada por el Fiscal en Materia de Drogas del Ministerio Publico, por cuanto la misma cumple con las exigencias pautadas en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que existen fundamentos serios para enjuiciar al hoy acusado Asdrúbal Jesús Peñalver Vivenes, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en su segundo aparte, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Asimismo, se admiten íntegramente las pruebas promovidas por las partes, por ser legales, pertinentes y necesarias para que puedan probar lo que con ellas quieren demostrar en el desarrollo del Juicio Oral y Público. Seguidamente se instruye al imputado, con respecto al Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376, del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido se le otorga el derecho de palabra, a lo que le mismo expone: “Quiero ir a Juicio. Es todo.” En este estado toma la palabra el Ciudadano Juez y expone: Oída a viva voz la exposición del acusado, de no acogerse al Procedimiento por Admisión de los hechos, éste Tribunal Segundo de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena la apertura a Juicio Oral y Publico en el presente asunto, seguido al acusado Asdrúbal Jesús Peñalver Vivenes, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en su segundo aparte, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.. En razón de ello, se emplaza a las partes para que en el plazo de cinco (5) días concurran al Tribunal de Juicio correspondiente. Se ratifica la Medida Privativa de Libertad que recae sobre el hoy sobre el acusado, por cuanto las circunstancias que dieron origen a la misma, no han variado, negándose así la solicitud de medida cautelar de la defensa. Es importante acotar que en el presente asunto penal, se han cumplido todos y cada uno de los lapsos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, Así mismo se le han garantizados los derechos del Imputado. De igual forma se observa que en el presente asunto no se han violentados derechos ni Garantías Constitucionales, ni procesales, cumpliéndose con los parámetros establecidos en el Articulo 190 del Código Orgánico Procesal penal. En tal sentido, se instruye al secretario para que en el lapso de Ley, remita las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Así se decide.




-DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Segundo de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los Artículos 330 y 331 del Codigo Organico Procesal Penal. SE ORDENA la apertura a Juicio Oral y Publico en el presente asunto, seguido al acusado ASDRÚBAL JESUS PEÑALVER VIVENES, venezolano, natural Caracas, de 35 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.110.755, fecha de nacimiento: 23/06/76, de profesión u oficio: Comerciante, hijo de Damelis Vivenes y Asdrúbal Peñalver, domiciliado en El Sector Los Godos, Sector 2, casa Nº 07, vereda 19, cerca del Colegio las Manolas, Maturín Estado Monagas, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en su segundo aparte, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD... En razón de ello, se emplaza a las partes para que en el plazo de cinco (5) días concurran al Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye en tal sentido al secretario para que en el lapso de ley, remitan las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Se ratifica la Medida Privativa de Libertad que recae sobre el hoy sobre el acusado, por cuanto las circunstancias que dieron origen a la misma, no han variado, negándose así la solicitud de medida cautelar de la defensa. Se acuerda oficiar a la Fiscalía Superior del Estado Sucre, remitiendo copias certificadas de las actas y el procedimiento realizado, con la finalidad que se abra la respectiva investigación Penal, en relación a este hecho denunciado ante este Tribunal, por el hoy acusado Asdrúbal José Peñalver, sobre los maltratos proferidos por los funcionarios actuantes en el procedimiento y se le informe al Tribunal, sobre las resultas de esta averiguación. Se acuerda la practica de el examen Toxicológico y Psiquiátrico y Psicológico, para el acusado, para lo cual se ordena oficiar al Director del Internado Judicial de esta ciudad, a objeto que realice los tramites necesarios, para que se realicen dichas evaluaciones al acusado de autos. Líbrese los Oficios respectivos. Es todo, terminó, se leyó y conforme firman.
El Juez Segundo de Control


Abg. Ysmenia Fernández H.


El Secretario Judicial.

Abg. Jenny Mata.