REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Carúpano, 22 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000924
ASUNTO: RP11-P-2011-000924

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
APERTURA AL JUICIO ORAL Y PUBLICO

En el día 20 de Julio de 2011, se constituyó en la Sala de Audiencias de Audiencia Numero 02, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, presidido por la Juez, Abg. Ysmenia Fernández y la Secretaria, Abg. Doris Martínez, a los fines de llevar acabo la celebración de la Audiencia Preliminar en el asunto Nº RP11-P-2011-000924, seguido al imputado LUIS MANUEL FARIAS. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Auxiliar del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Jorge Sayegh; el Defensor Privado, Abg. Luis Felipe leal; y el imputado luís Manuel Farias. En este estado, la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
EXPOSICION FISCAL
Acto seguido, la Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano, LUIS MANUEL FARIAS, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 09 de Ley sobre arma y Explosivos en perjuicio del Estado Venezolano. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del LUIS MANUEL FARIAS, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo, (se deja constancia que el fiscal del Ministerio Publico hizo una narración en cuanto a las circunstancia de modo tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos). Del mismo modo solicito se mantenga la Medida de Aseguramiento preventivo del arma incautada ello conforme a lo establecido en el artículo 116 Constitucional, en relación con el artículo 183 y 184 de la Ley Orgánica de droga. Solicito se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva que pesa sobre el acusado de autos. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido,
IMPOSICION DEL IMPUTADO
la Juez instruye a los imputados con respecto al delito que se les atribuye y, asimismo, los impone del precepto constitucional consagrado en el articulo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el primero de estos como LUIS MANUEL FARIAS REYES, venezolano, natural de Carúpano, de 48 años de edad, nacido en fecha 30-10-64, titular de Cédula de Identidad Nº 5.880.715, de profesión u oficio: Obrero, hijo de Luis M Farias y Carmen Teresa Reyes, y domiciliado en: Calle 8 de Julio, casa S/N, Frente al Comedor Popular de Macarapana. Municipio Bermúdez del Estado Sucre; y expone: Yo venia saliendo de mi casa a buscar una leche, y como tenia un chopo me lo lleve, cuando venia saliendo me agarro la policía con el chopo, me registraron, mi hijo estaba picando leña ahí y vio cuando un Municipal se saco algo del bolsillo y lo tiro en una mata de pino, en ese momento el me dijo que eso era mío, yo le dije que no que nunca he cargado droga, estaban unos vecinos que vieron todo, yo solo tenia el chopo. Cuando llegue a la Municipal me enseñaron una bolsa transparente con algo blanco y me dijeron que eso era mío. Eso fue a las dos de la tarde. Es todo.



SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA
Acto seguido, se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado, quien expone: rechazo y contradigo la acusación fiscal tanto en los hechos como en el derecho, por cuanto en el presente asunto solo existen como prueba una acta policial contraviniendo así lo previsto en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, que exige la presencia de por lo menos dos testigos, que convaliden la actuación policial. Nuestro defendido ha afirmado que el procedimiento se realizo en horas de la tarde a las dos específicamente, y sin embargo el acta policial refiere que el mismo fue practicado a las 10 de la noche .Cabria preguntarse entonces que sentido tiene para un policía levantar un acto donde no se dice la verdad, siendo que en un procedimiento que debe ser transparente, precisamente tiene que haber claridad meridiana en todo el proceso, nuestro defendido ha afirmado que el si tenia en su poder un arma de fabricación casera de los comúnmente denominado chopos, pero que en ningún momento ni el ni su hijo estaban en posesión de esa droga que afirman la policía que le fue encontrada en su poder. En estos días de revuelo judicial hemos oído a altos personeros del Ministerio Publico así como del Tribunal Supremo de Justicia, hacer afirmaciones relacionadas con estas detenciones que llegado el caso de un juicio oral y publico, no le quedaría mas remedio al juez de juicio que dictar una sentencia absolutoria. En el presente caso, y teniendo como cierto que fue la droga de nuestro defendido, será desproporcionada la pena a aplicar para tales cantidades y precisamente la ley faculta al juez, para que en la aplicación al principio de proporcionalidad pueda adecuar el acto jurídico al tipo penal, de tal manera que siendo del conocimiento publico lo declarado por la fiscal general de la republica por la presidente del tribunal supremo de Justicia en cuanto a este tipo de detenciones y habiendo violado el debido proceso el organismo policial que realizo el procedimiento, por cuanto a la hora que se realizo había mucha gente en el sector, el organismo policial debió solicitar la presencia de por loe menos dos testigos para convalidad lo dicho en el acta policial. En el presente caso no existe peligro de fuga, por cuanto nuestro defendido es persona de escasos recursos tiene domicilio conocido en la comunidad de macarapana y trabaja para un organismos del estado por lo que esta defensa considera, que la comparecencia en juicio puede ser satisfecha con una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, cualquiera de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal con la certeza de para quien aquí expone, que el juicio oral y publico el Ministerio Publico no va poder probar que mi defendido haya estado ocultando la droga referida, porque el solo hecho de que los funcionarios policiales hayan mentido en el contenido del acta policial en cuanto a la hora del procedimiento, ya ese hecho la invalida totalmente. Por lo cual y en atención a los antes expuesto solicitamos formalmente la desestimación de la acusación fiscal por no existir suficientes elementos de convicción por lo menos en cuanto al delito de ocultamiento de droga imputado por el ministerio publico. Y que por la irrisoria cantidad de la misma y en atención al principio de proporcionalidad le sea otorgada medida cautelar a nuestro defendido. Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Acto seguido, toma la palabra la Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, oída la acusación formulada por el Fiscal Auxiliar del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Jorge Sayegh, y los alegatos del Defensor Privado, Abg. Luis Felipe Leal; éste Tribunal procede a emitir sentencia en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por la Fiscalía del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, en contra del ciudadano LUIS MANUEL FARIAS, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 09 de Ley sobre arma y Explosivos en perjuicio del Estado Venezolano, por considerar que la misma cumple con los extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que contiene los datos que permiten para identificar a los imputados y a su defensor; establece una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; hace señalamiento de los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; hace el ofrecimiento de los medios de prueba, con indicación de la pertinencia, necesidad y utilidad de estas; permite apreciar los preceptos jurídicos aplicables; y contiene la solicitud de enjuiciamiento. Así mismo, se admiten las pruebas promovidas por las partes, por estimar que dichas pruebas son útiles, legales, pertinentes y necesarias, todo ello en atención al “Principio de la Comunidad de la Prueba”, niega la revisión de la Medida, por cuanto los fundamentos por lo cual se decreto la Privación no han variado. Así mismo se declara sin lugar la desestimación de la acusación en virtud que la misma cumple con los parámetros establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Del mismo modo se mantiene la medida de aseguramiento sobre el arma incautada. Seguidamente el Tribunal procede a instruir a los acusados sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta a éstos si desean acogerse al mismo. Seguidamente se le cede el derecho al imputado JOSE GREGORIO BOADA VIZCAINO; y expone: “No deseo admitir los hechos; quiero irme a juicio, es todo”.
DISPOSITIVA
Acto seguido toma la palabra la Juez y expone: Visto que el imputado manifestó a viva voz no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto seguido al ciudadano LUIS MANUEL FARIAS REYES, venezolano, natural de Carúpano, de 48 años de edad, nacido en fecha 30-10-64, titular de Cédula de Identidad Nº 5.880.715, de profesión u oficio: Obrero, hijo de Luis M Farias y Carmen Teresa Reyes, y domiciliado en: Calle 8 de Julio, casa S/N, Frente al Comedor Popular de Macarapana. Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 09 de Ley sobre arma y Explosivos en perjuicio del Estado Venezolano; en virtud de los hechos ocurridos el día 03-04-2011,. Se mantiene la Medida de Privación Preventiva de Libertad que hasta la fecha pesa sobre el acusado. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Quedan convocados los presentes. Es todo, terminó, se leyó, siendo las 10:25 AM, y conformes firman.
La Juez segundo de Control

Abg. Ysmenia Fernández H

La Secretaria Judicial.
Abg. Jenny Mata