REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Carúpano, 22 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002883
ASUNTO: RP11-P-2010-002883

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
APERTURA AL JUICIO ORAL Y PUBLICO

En el día de hoy, 21 de Julio del 2011, se constituye en la sala de Audiencia Nº 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Tribunal Segundo de Control, presidido por la Juez, Abg. Ysmenia S. Fernández H, acompañada por la Secretaria Judicial, Abg. Nereida Estaba García y el alguacil de la sala Jhonny Ramirez, los fines de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente asunto signado con el Nº RP11-P-2010-002883, seguido a los imputados SAMUEL JOSUE GONZALEZ y GLENSO JESUS GARCIA PRADA. A tal efecto, se verifica la presencia de las partes, se deja constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Segundo del Ministerio Publico Abg. Raúl Paredes, los imputados Samuel Josué González (previo traslado de la comandancia de policía) y Glenso Jesús García Prada, el Defensor Privado Abg. Manuel Milano. No compareciendo: la víctima José Gregorio Rivero. Acto seguido, el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Privado e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem; siendo solo procedente éste último.
EXPOSICION FISCAL
Acto seguido, el Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente a los ciudadanos, SAMUEL JOSUE GONZALEZ y GLENSO JESUS GARCIA PRADA, por la presunta comisión del delito de por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, y por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 09 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano José Gregorio Rivero; Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra de los ciudadanos SAMUEL JOSUE GONZALEZ y GLENSO JESUS GARCIA PRADA, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal de los mismos. Solicito se me expidan copias simples de la presente acta”; es todo.
IMPOSICION DE LOS IMPUTADOS
Acto seguido, el Juez instruye a los Acusados con respecto al delito que se les atribuye, asimismo, los impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 al 136 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo el primero de estos a identificarse como SAMUEL JOSUE GONZALEZ, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.442.855, fecha de nacimiento 15-11-1973, de 37 años de edad, de profesión u oficio Electricista, hijo de Luisa González de García y Aparicio García, y domiciliado en final Calle San Rafael , Sector Valle Hondo, Casa Nº 11431, cerca de la bodega mis nietos, Playa Grande, Parroquia Bolívar del Estado Sucre; y expone: “Ratifico mi declaración de la audiencia de presentación, por que soy inocente. Seguidamente se ordena al alguacil ingresar al ciudadano GLENSO JESUS GARCIA PRADA, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.479. 669, fecha de nacimiento 26-09-1992, de 19 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Dulce María Prada y Eusebio Beltrán García, y domiciliado en Playa Grande, Calle 6, invasión que queda al frente de la calle Uno del Sector Virgen del Valle, Casa S/n, frente ala venta de bombonas de gas, Parroquia Bolívar, del Estado Sucre; y expone: Soy inocente y vuelvo a ratificar lo que dije cando me trajeron ante el Tribunal. Es todo.
SOLICITUD DE LA DEFENSA PUBLICA
Acto seguido, se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Carmen Candallo, quien expone: “Oído la exposición realizada por el Ministerio Publico, solicita que se desestime la acusación, por ausencia de elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi representado, por lo que piso se decrete el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con el articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último copia simple de la presente acta”.
SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA
Acto seguido se le cede la palabra al Abg. Manuel Milano, quien expone: “ Me opongo a la pretensión fiscal, solicito respetuosamente al tribunal se desestime la acusación en contra de mi representado, por cuanto no existen elementos de convicción que comprometan su responsabilidad penal en los hechos que le imputa la representación fiscal, por lo que solicito se Decrete el Sobreseimiento definitivo de la presente causa. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Acto seguido, toma la palabra la Juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, oída lo manifestado por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, quien acusa a los imputados SAMUEL JOSUE GONZALEZ y GLENSO JESUS GARCIA PRADA, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, y por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 09 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano José Gregorio Rivero; y escuchados los alegatos de la defensa pública y privada; tenemos, pues, que la referida acusación cumple con los extremos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánica Procesal Penal; razón por la cual se admite la acusación en su totalidad, así como las pruebas presentadas tanto por el Ministerio Público, como por las defensas, por estimar que dichas pruebas son útiles, legales, pertinentes y necesarias, todo ello en atención al “Principio de la Comunidad de la Prueba”; de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, y 331 ejusdem; declarándose así improcedente la solicitud de las defensas en cuanto a la desestimación de la Acusación Fiscal y consecuente Sobreseimiento de la Causa. Y así se decide.
IMPOSICION DE LOS IMPUTADOS
Seguidamente el Tribunal procede a instruir a los Acusados, sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta a estos si es su voluntad acogerse al mismo. En consecuencia se procede a cederle el derecho de palabra a los acusados SAMUEL JOSUE GONZALEZ y GLENSO JESUS GARCIA PRADA, plenamente identificado; quienes exponen: “No deseamos admitir los hechos, queremos demostrar nuestra inocencia en el juicio”. Es Todo.
DISPOSITIVA
Acto seguido, toma la palabra la Juez y expone: Visto que los acusados SAMUEL JOSUE GONZALEZ y GLENSO JESUS GARCIA PRADA, manifestaron a viva voz, y libre de toda coacción y apremio; no querer acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO en el presente asunto seguido a los acusados, SAMUEL JOSUE GONZALEZ, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.442.855, fecha de nacimiento 15-11-1973, de 37 años de edad, de profesión u oficio Electricista, hijo de Luisa González de García y Aparicio García, y domiciliado en final Calle San Rafael , Sector Valle Hondo, Casa Nº 11431, cerca de la bodega mis nietos, Playa Grande, Parroquia Bolívar del Estado Sucre; y GLENSO JESUS GARCIA PRADA, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.479. 669, fecha de nacimiento 26-09-1992, de 19 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Dulce María Prada y Eusebio Beltrán García, y domiciliado en Playa Grande, Calle 6, invasión que queda al frente de la calle Uno del Sector Virgen del Valle, Casa S/n, frente ala venta de bombonas de gas, Parroquia Bolívar, del Estado Sucre, por la presunta comisión los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, y por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 09 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano José Gregorio Rivero. Así mismo, por cuanto el Acusado SAMUEL JOSUE GONZALEZ, Está siendo solicitado por el Tribunal Primero de Ejecución de Cumaná Estado Sucre, y el mismo goza de una Medida Cautelar dictada por este Juzgado; es por lo que se acuerda colocar el referido acusado a la orden del Tribunal Primero de Ejecución de Cumaná Estado Sucre; y en razón de ello, se ordena su traslado inmediato, a objeto que el mismo pueda resolver su situación jurídica ante dicho tribunal, garantizando en este momento el debido proceso que le asiste al referido acusado. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Quedan notificados los presentes en sala con la firma y lectura de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio al Comandante de la Policía de esta ciudad, para que se realice el traslado de SAMUEL JOSUE GONZALEZ, quien deberá ingresar a la Comandancia de Policia de Cumaná Estado Sucre, a la orden del Tribunal Primero de Ejecución de Cumaná Estado Sucre. Líbrese Oficio al Juez Primero de Ejecución de Cumaná Estado Sucre, participando que el Acusado SAMUEL JOSUE GONZALEZ, quedará detenido en la Comandancia de Policía de Cumana Estado Sucre, a la orden de su despacho. Se acuerda las copias simples solicitadas por los defensores público y privado. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
La Juez Segundo de Control

Abg. Ysmenia S. Fernández H
La Secretaria Judicial
Abg. Jenny Mata