REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTESNION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 22 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000183
ASUNTO: RP11-P-2010-000183
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO
En el día 20 de Julio de 2011, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 04, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, presidido por la Juez, Abg. Ysmenia Fernández Hernández, la Secretaria Judicial en funciones de sala, Abg. Nereida Estaba García y el alguacil de sala, Williams Caraballo; con el objeto de realizar la Audiencia Preliminar, en el presente asunto, seguido al imputado VICTOR JOSE SOLE CASTRO. A tal efecto, se Verifica la presencia de las partes, estando presente el Fiscal Tercero del Ministerio Publico, Abg. Carlos Alberto Bravo, el defensor privado, Abg. Yosef Yordi Tarabay y el imputado Victor Jose Sole Castro. No estando presente: la Representante de la Victima Yusmarys Pérez. Se deja constancia que se dejó transcurrir un lapso de espera de quince (15) minutos, procediéndose nuevamente a verificar la presencia de las partes sin que hubiere hecho acto de presencia la parte antes indicada. Acto seguido, la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 Ejusdem.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente la Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano VICTOR JOSE SOLE CASTRO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Tomas Antonio Medina. Por cuanto el acusado en fecha 01-02-2009, siendo las 11:45 de la noche, en la población de Yoco Municipio Valdez, cuando se encontraban realizando una fiesta en esa localidad, el hoy occiso fue a la entrada para comprar una boleta junto con sus hermanas, para entrar a la referida verbena, es cuando le hacen un llamado y el hoy imputado le ocasiona un disparo en la cara, que le cercenó la vida, de los cuales los testigos presénciales se dan cuenta de ello, e incluso cuando lanza el arma a otra persona que estaba con él apodado el Meco, y Lugo procede a retirarse del lugar junto con tres personas más manifestado “Misión Cumplida”. Todos estos hechos fueron corroborados por los testigos presénciales y referenciales, que sustentan la investigación llevada por esta representación Fiscal. (Se deja Constancia que el fiscal hace una breve narración de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos). En tal sentido ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano VICTOR JOSE SOLE CASTRO, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en él, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público y que se me expidan copias simples de la presente acta; solicito se ratifique la medida Privativa de Libertad que pesa sobre el imputado de autos, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a la medida, solicito copias simples de la presente acta, es todo.
IMPOSICION DEL IMPUTADO
Seguidamente la Juez instruye al imputado con respecto al delito que se les atribuyen y, asimismo, lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como VICTOR JOSE SOLE CASTRO, venezolano, de 21 años de edad, natural de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, nacido el 15-11-89, de profesión u oficio Estudiante, soltero, titular de la cedula de identidad 20.563.959, hijo de: Alicia Castro y Víctor José Sole y residenciado en la UD 102, parroquia Simón Bolívar, Casa N° 450, cerca del Colegio Privado Lino Valles, San Feliz Estado Bolívar y expone: “Yo soy inocente y luchando por mi libertad, tengo una enfermedad fuerte, tengo ataques epilépticos fuerte, es todo”.
SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. Yosef Yordi Tarabay, quien expone: En primer lugar, en el articulo 44 de la CN, establece que en un termino de 24 horas, el Justiciable debe ser presentado, ante la Autoridad Judicial Competente; sin embargo el mismo es presentado ante el Tribunal .396 horas después, por lo que se viola flagrantemente dicha disposición. En segundo lugar después de tanto ruleteo, lo llevan a Puerto la Cruz, y le cobran a la madre 3000 bolívares para trasladarlo a Carúpano. En tercer lugar, invoco la Violación del Debido Proceso, al Estado de Libertad y derecho Constitucional a la Salud que le asiste al mismo. Rechazo la acusación fiscal, que se basa en el dicho de un solo testigo, tengo aproximadamente 750 testigos del Consejo Comunal de San Félix Estado Bolívar, que dan fe que el justiciable estaba en esa hora y ese lugar en las elecciones del Consejo Comunal de esa localidad, por lo que los hecho suceden en Yoco Municipio Valdez Estado Sucre, un lugar equi distante de donde se encontraba mi representado. Pero esa testigo en la que se afianza la acusación, es una persona de una conducta reprochable, que es consumidora de drogas, totalmente demostrable y la misma se encuentra fotografiada con individuos de alta peligrosidad de esa zona, que conforman una banda delictiva. Por lo que rechazo la acusación Fiscal, por que mi representado es inocente, por lo que solicito que en aras de garantizarle la vida a mi representado, se le otorgue una Medida cautelar, así sea de arresto domiciliado, basado en su estado de salud, y el peligro que corre estando internado, donde presuntamente se está ventilando una problemática interna que pone en riesgo la vida de los internos.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra el Juez Segundo de Control, y expone: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, oída la acusación formulada por el Fiscal del Ministerio Público, y lo alegado por la defensa, este Tribunal pasa a decidir con respecto a la Acusación planteada; en tal sentido, tenemos que la referida acusación cumple con los extremos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual se admite totalmente la misma; así mismo se admite las pruebas presentadas por el Ministerio Público, por estimar que dichas pruebas son útiles, legales, pertinentes y necesarias, todo ello en atención al “Principio de la Comunidad de la Prueba”; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, ejusdem; declarándose así improcedente la solicitud de la defensa, y en cuanto a la solicitud de revisión de la Medida Judicial Privativa de Libertad, por una medida menos gravosa, de arresto domiciliario, éste Tribunal Mantiene la Medida privativa de Libertad, por cuanto las circunstancias que dieron origen a la misma, no han variado, por lo que se ratifica dicha medida. Es importante acotar que en el presente asunto penal, se han cumplidos todos y cada uno de los lapsos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se han garantizados los derechos del Imputado, de igual forma se observa que en el presente asunto no se han violados derechos ni garantías Constitucionales, ni procedímentales, cumpliéndose con los parámetros establecidos en el articulo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, Seguidamente el Tribunal procede a instruir al imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta al imputado si es su voluntad acogerse al mismo; y el imputado VICTOR JOSE SOLE CASTRO, quien expone: Me quiero ir a juicio, por que soy inocente, es todo.
SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa, quien expone: “Solicito respetuosamente al tribunal, ordena la apertura al juicio Oral y Público, adhiriéndome a las pruebas presentadas por la representación Fiscal, en atención al “Principio de la Comunidad de la Prueba, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del COPP”. Es todo.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente solicita la palabra la Representación Fiscal y expone: “Oída la exposición hecha por la defensa, y entre lo cual hace del conocimiento de este tribunal, que cuando se realiza el traslado de su representado una vez que el mismo fue aprehendido, su madre tuvo que cancelar la cantidad de 3.000, bolívares fuertes, a un funcionario de Apellido Rojas, de Barcelona, para ser trasladado hasta esta Juridiscción; por lo que en atención a ello, solicito sea remitida copias certificadas de la presente acta, al Fiscal Superior del Estado Sucre, a objeto que evalué la posibilidad de Aperturar la investigación en el presente caso.
DISPOSITIVA
En este estado toma la palabra el Juez y expone: Visto que el imputado manifestó a viva voz no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto seguido al ciudadano VICTOR JOSE SOLE CASTRO, venezolano, de 21 años de edad, natural de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, nacido el 15-11-89, de profesión u oficio Estudiante, soltero, titular de la cedula de identidad 20.563.959, hijo de: Alicia Castro y Víctor José Sole y residenciado en la UD 102, parroquia Simón Bolívar, Casa N° 450, cerca del Colegio Privado Lino Valles, San Feliz Estado Bolívar, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Tomas Antonio Medina. Así mismo, este Juzgado en aras de garantizar el derecho Constitucional a la Salud que le asiste al Acusado, acuerdo su traslado hasta el Hospital general de esta ciudad, a objeto que el mismo sea evaluado por el Especialista en Neomonología y Neorología. Por otra parte, se acuerda remitir copias certificadas al Fiscal Superior del Estado Sucre, a objeto que evalué la posibilidad de Aperturar la investigación en el presente caso denunciado en este acto. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Quedan notificados los presentes de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Con la lectura de la presente acta quedan las partes notificadas de la presente decisión. Líbrese los Oficios respectivos y remítase las copias certificadas pertinentes. Es todo, terminó, se leyó y conforme firman.
El Juez Segunda de Control
Abg. Ysmenia Fernández H
La Secretaria Judicial
Abg. Jenny Mata
|