REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 21 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-001880
ASUNTO: RP11-P-2011-001880
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
En el día diecinueve (19) de julio del año dos mil once (19-07-2011), se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, presidido por la Juez, Abg. Ysmenia Fernández Hernández, acompañada de la Secretaria Judicial, Abg. Karen Villamizar Cols y el alguacil José Miranda, a objeto de llevar a cabo la Audiencia De Presentación del imputado FRANK REINALDO MATA. Seguidamente se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes la Fiscal 7° del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito, el imputado previo traslado, a quien se le preguntó si tiene abogado que lo asista respondiendo el mismo contar con defensor que le asista en la presente causa, por lo que se hace comparecer a la sala al Defensor Público Penal Abg. Cruz Caraballo, quien acepto el cargo recaído en su persona y es impuesto de las actuaciones.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente la Juez le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento en este acto al Ciudadano FRANK REINALDO MATA, plenamente identificado en actas, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÒGICA, previsto y sancionado en los arts 39 de la Ley Especial de la Mujer, (Se deja constancia que el fiscal hace una breve narración de los hechos objeto de la presente investigación), por lo que respetuosamente solicito al Tribunal Decrete en su contra Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito se ratifiquen las Medidas de Protección y Seguridad impuestas por el órgano receptor. Finalmente solicito sea decretada la flagrancia y el Procedimiento especial, conforme al artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente solicito copia simple del acta levantada a tenor de la presente audiencia; es todo”.
IMPOSICION DEL IMPUTADO
Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo llamarse y ser FRANK REINALDO MATA, venezolano, de estado civil soltero, de 42 años de edad, nacido en Carúpano Estado Sucre, en fecha 22-05-69, titular de la cédula de identidad Nº 10.881.089, de profesión u oficio soldador, hijo de Modesta Mata y Jacobo Valencia, domiciliado en Calle Perú, Nº 28 Carúpano Estado Sucre; quien manifestó: “No quiero declarar, es todo”.
SOLICITUD DE LA DEFENSA PUBLICA
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor Público Penal Abg. Cruz Caraballo; quien expone: Solicito la Libertad sin restricciones a favor de mi defendido, en virtud de no existir fundados elementos de convicción por los cuales se le pueda imputar algún delito; por lo que considero cualquier otra medida de coerción personal establecido en el COPP, seria un extralimitado en el presente caso, siendo solamente procedente la ratificación de las medidas de protección. Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra la Juez y expone: Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado en el presente asunto, oída la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva A La Privación Judicial Preventiva De Libertad, efectuada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito, en contra del ciudadano FRANK REINALDO MATA, a quien le atribuyó la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÒGICA, previsto y sancionado en los art 39 de la Ley Especial de la Mujer, en perjuicio de la ciudadana Modesta Mata; igualmente oído los alegatos esgrimidos por la defensa pública penal y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que, efectivamente, estamos en presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, como lo es el delito de VIOLENCIA PSICOLÒGICA, previsto y sancionado en el art 39 de la Ley Especial de la Mujer, en perjuicio de la ciudadana Modesta Mata, donde la acción penal para perseguir los mismos, no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 18-07-2011. Así mismo, existen fundados elementos de convicción que señalan al imputado, como autor del mismo, lo cual se evidencia de: Al folio 02 cursa acta de entrevista, realizada por la víctima ciudadana Modesta Mata, por ante el IAPES, quien dice entre otras cosas, que el hijo llego borracho y empezó a tirar todo en la casa y la llamo mala madre, insultándola entre otras cosas. Acta de Imposición de las Medidas de Protección y Seguridad, de fecha 18-07-2011, cursante al folio 4. Al folio 6, cursa Acta de Investigación Policial, de fecha 18-07-2011, suscrita por los funcionarios del IAPES, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación y que originara la detención del imputado de autos. Al folio 12 cursa Acta de Investigación Penal suscrita por los funcionarios del CICPC donde dejan constancia de estar recibiendo las presentes actuaciones y de estar recibiendo el detenido. Cursa al folio 13 Inspección Técnica Nº 1282, suscrita por los funcionarios del CICPC donde dejan constancia del sitio del suceso. Memorandum Nº 9700-226-787, suscrita por los funcionarios del CICPC donde dejan constancia que el imputado de autos no registra entradas policiales. No obstante, considera esta Juzgadora, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, en virtud que la pena prevista para el delito atribuido por la representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso; aunado al hecho que el imputado tiene un domicilio estable; por lo que de conformidad con el artículo 256, numeral 3° ejusdem del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones periódicas cada 15 días por el lapso de cuatro meses, por ante esta sede penal. Asimismo, se ratifiquen las Medidas de Protección y Seguridad impuestas por el órgano receptor, de conformidad con el art 87 ordinales 5 y 6 de la Ley Especial que rige la materia. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado FRANK REINALDO MATA, venezolano, de estado civil soltero, de 42 años de edad, nacido en Carúpano Estado Sucre, en fecha 22-05-69, titular de la cédula de identidad Nº 10.881.089, de profesión u oficio soldador, hijo de Modesta Mata y Jacobo Valencia, domiciliado en Calle Perú, Nº 28 Carúpano Estado Sucre; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÒGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Especial de la Mujer, en perjuicio de la ciudadana Modesta Mata; consistente en Presentaciones periódicas cada quince (15) días por el lapso de cuatro (04) meses, por ante esta sede penal. Se ratifiquen las Medidas de Protección y Seguridad impuestas por el órgano receptor, de conformidad con el art 87 ordinales 5 y 6 de la Ley Especial que rige la materia. Se califica la aprehensión como flagrante y se ordena la aplicación del Procedimiento especial. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Líbrese boleta de libertad junto con oficio. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en su oportunidad legal. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto con la lectura y firma de la presente acta, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
Juez Segundo de Control
Abg. Ysmenia S. Fernández H.
La Secretaria Judicial
Abg. Jenny Mata
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