REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Carúpano, 21 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-001840
ASUNTO: RP11-P-2011-001840


SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CONSTITUCION DE FIANZA

En el día 19 de Julio de 2.011, se constituyó en la Sala de Transición de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control presidido por la Juez, Abg. Ysmenia S. Fernández H y el Secretario Judicial en funciones de Sala, Abg. Ronald Mayz y el Alguacil José Vásquez, a los fines de llevar acabo la celebración de la Audiencia Especial, convocada de conformidad con lo establecido en los artículos 257 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente asunto Nº RP11-P-2011-001840, seguido al imputado: NICOMEDES GUILARTE AGUILERA. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes: la Defensora Pública Abg. Carmen Candallo, Fiscalia Tercera del Ministerio Público Abg. Carlos Bravo, el imputado previo traslado y los fiadores: José Natividad Guilarte Rodríguez y Nicomedes José Guilarte Zotille.


IMPOSICION DE LOS FIADORES
Seguidamente se instruye a las partes con respecto al motivo de la presente audiencia y, asimismo, procede a imponer a los fiadores de las obligaciones contenidas en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, cediéndole la palabra al primero de estos a los fines de que manifieste su compromiso de sujetarse a las mismas, y, en tal sentido se identificó como el primero de los fiadores: José Natividad Guilarte Rodríguez, venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de Identidad Nº 12.556.253 y domiciliado en: El caserio de Rio Seco, calle el Tamarindo, Municipio Cajigal del Estado Sucre; y expone: Me comprometo a cumplir con las obligaciones expuestas por el Tribunal; es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al segundo de los fiadores: Nicomedes José Guilarte Zotille, venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio Comerciante y artesana, titular de la cédula de Identidad Nº 16.398.447 y domiciliado en El caserio de Rio Seco, calle el Tamarindo, Municipio Cajigal del Estado Sucre; y expone: Me comprometo a cumplir con las obligaciones expuestas por el Tribunal; es todo.
IMPOSICION DEL IMPUTADO
En este estado, ya habiéndose impuesto a los fiadores de las obligaciones contenidas en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal procede a instruir al imputado de las obligaciones a las cuales deberá someterse, para que pueda proceder definitivamente la Medida de Caución Económica, acordada en fecha 13-07-2011, siendo estas las siguientes: 1- Régimen de presentaciones de cada quince(15) días por el lapso de cuatro (04) meses ante la Comandancia de la Policía de Yaguaraparo, Municipio Cajigal, del Estado Sucre; 2.- La prohibición de no ausentarse de la jurisdicción del Estado Sucre; 3.- Prohibición de efectuar cambio de domicilio o residencia sin informar o participar de ello al Tribunal, y 4.- la prohibición de Cometer nuevos delitos. 5.- Prohibición de acercarse, de realizar algún acto de acoso, intimidación, hostigamiento o amenaza a la victima. Acto seguido, se le cede la palabra al imputado: NICOMEDES GUILARTE AGUILERA, venezolano, natural del Estado Sucre, de estado civil soltero, de 62 años de edad, nacido en fecha 14-09-1949, titular de Cédula de Identidad Nº 4.042.866, de profesión u oficio agricultor, hijo de Ángel Guilarte y Francisca Aguilera, y domiciliado en el Sector Rió Seco, calle principal, Casa S/N, cerca del Club San Juan, Municipio Cajigal del Estado Sucre, quien expone: Me comprometo a cumplir las condiciones que me impone el tribunal. Es todo.
EXPOSICION FISCAL
Acto seguido solicita el derecho de palabra, el fiscal quien expone: Esta representación fiscal no hace oposición a la fianza,
SOLICITUD DE LA DEFENSA PUBLICA
Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la defensa, quien expone: Solicito la libertad de mi defendido en virtud de que ya se cumplió con la fianza solicitada por el tribunal, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra el Ciudadano Juez y expone: Oída la exposición plateada por el representante del ministerio Publico y los alegatos de la defensa, considera quien como juez decide que todos y cada uno de los recaudos consignados por la defensora pública, cumplen a cabalidad con los requisitos exigidos en el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien una vez verificada el cumplimiento de tales requisitos y visto lo acontecido en la presente audiencia, oído el compromiso asumido por los fiadores, y así mismo compromiso asumido por el imputado, este Tribunal declara materializada la caución económica fijada; ello de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numerales 3, 4 y 8; 257 y 258, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de Fianza, al imputado NICOMEDES GUILARTE AGUILERA, venezolano, natural del Estado Sucre, de estado civil soltero, de 62 años de edad, nacido en fecha 14-09-1949, titular de Cédula de Identidad Nº 4.042.866, de profesión u oficio agricultor, hijo de Ángel Guilarte y Francisca Aguilera, y domiciliado en el Sector Rió Seco, calle principal, Casa S/N, cerca del Club San Juan, Municipio Cajigal del Estado Sucre, debiendo el referido ciudadano cumplir con las siguientes obligaciones: 1- Régimen de presentaciones de cada quince (15) días por el lapso de cuatro (04) meses ante la Comandancia de la Policía de Guiria, Municipio Valdez, del Estado Sucre; 2.- La prohibición de no ausentarse de la jurisdicción del Estado Sucre; 3.- Prohibición de efectuar cambio de domicilio o residencia sin informar o participar de ello al Tribunal, y 4.- la prohibición de Cometer nuevos delitos; 5.- Prohibición de acercarse, de realizar algún acto de acoso, intimidación, hostigamiento o amenaza a la victima, en virtud de encontrarlo incurso en los delitos de Violencia Psicológica y Amenazas, previsto en los Artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Mary Elena Quijada Rodríguez, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numerales 3, 4 y 9; 257 y 258, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, líbrese boleta de libertad al imputado de autos y junto con oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Líbrese oficio a la Comandancia de la Policía de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, informándole de lo aquí decidido. Remítase la presente causa al la Fiscalía de origen a los fines de continuar con el debido proceso. Es todo, terminó, se leyó, siendo las 02:30 de la tarde.-
La Juez Segundo Control

Abg. Ysmenia S. Fernández H.

El Secretario Judicial

Abg. Jenny Mata