REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Carúpano, 20 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-001877
ASUNTO: RP11-P-2011-001877

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
En el día de hoy, 19 de Julio de 2011, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 04, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, presidido por la Juez, Abg. Ysmenia Fernández Hernández; y la Secretaria Judicial, Abg. Nereida Estaba García y el alguacil de sala ciudadano Leomar Quijada, a los fines de llevar a cabo la Audiencia De Presentación Del Imputado ciudadano GREGORY JOSE YEGUEZ OLIVIER. Seguidamente se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Raul Paredes, el imputado, Gregory José Yeguez Olivier, y el Defensora Público de Guardia N° 01, Abg. Cruz Marcel Caraballo Español, quien es impuesto inmediatamente de las actas procesales.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente la Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto el escrito presentado el día de hoy donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos que hoy nos ocupan; solicito muy respetuosamente se le acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano Gregory José Yeguez Olivier, ampliamente identificado en las actas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jesús Rafael Yanez Yanez. Así mismo, solicito sea decretada la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 48 y se siga el Procedimiento por la vía Ordinaria, conforme al articulo 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
IMPOSICION DEL IMPUTADO
Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que éste, que dijo llamarse y ser Gregory José Yeguez Olivier, venezolano, natural del Estado Nueva Esparta, de estado civil soltero, de 18 años de edad, nacido en fecha 12-03-1993, titular de Cédula de Identidad Nº 25.413.887, de profesión u oficio Agricultor, hijo de Bartola Yeguez y Alida Olivier y domiciliado en el Sector Barrio Bolívar, Casa S/n, Tunapuy Municipio Libertador del Estado Sucre; quien manifestó “Me acojo al precepto constitucional”; es todo.
SOLICITUD DEL DEFENSOR PUBLICO
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor Público, Abg. Cruz Marcel Caraballo; quien expone: “Solicito se Acuerde una libertad sin restricciones a mi representado, por cuanto no hay suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi representado, en los hechos que se le imputa, no hay testigos que avalen lo dicho por la victima”. Finalmente solicito copias simples del expediente; es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra la Juez y expone: Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado en el presente asunto, oída la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, efectuada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, en contra del ciudadano GREGORY JOSE YEGUEZ OLIVIER, a quien le atribuyó la presunta comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jesús Rafael Yanez Yanez; igualmente oído los alegatos esgrimidos por la defensa publica, y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que, efectivamente, estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jesús Rafael Yanez Yanez, y donde la acción penal para perseguir el mismo no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 17 de Julio de 2011. Así mismo, existen fundados elementos de convicción que señalan al imputado GREGORY JOSE YEGUEZ OLIVIER, como autor del mismo, lo cual se evidencia de las distintas actuaciones policiales y de investigación presentadas por el Ministerio Público. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3 del referido artículo en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, toda vez que la pena que podría llegar a imponerse no es de gran entidad, y tiene su domicilio claramente establecido, por lo que de conformidad con el artículo 256 ejusdem, es perfectamente procedente acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ello por estimar, además, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado y en razón de ello se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, consistente en un régimen de presentaciones Treinta (30) días por ante Comandancia de Policía de Tunapuy Municipio Libertador del Estado Sucre, durante el lapso de Seis (06) meses. Asimismo, Se declara la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem; y así se decide.


DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, en contra del imputado GREGORY JOSE YEGUEZ OLIVIER, venezolano, natural del Estado Nueva Esparta, de estado civil soltero, de 18 años de edad, nacido en fecha 12-03-1993, titular de Cédula de Identidad Nº 25.413.887, de profesión u oficio Agricultor, hijo de Bartola Yeguez y Alida Olivier y domiciliado en el Sector Barrio Bolívar, Casa S/n, Tunapuy Municipio Libertador del Estado Sucre; consistente en una régimen de presentaciones Treinta (30) días por ante Comandancia de Policía de Tunapuy Municipio Libertador del Estado Sucre, durante el lapso de Seis (06) meses, todo ello por la presunta comisión de del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jesús Rafael Yanez Yanez. Asimismo, Se declara la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem;. Líbrese boleta de libertad y junto con oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Líbrese Oficio a la Comandancia de Policía de Tunapuy, participando sobre el régimen de presentaciones impuesto y decidido en este acto.. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto, tal y como lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su debida oportunidad. Se acuerdan las copias solicitadas. Es todo, terminó, se leyó, y conformes firman.
Juez Segunda de Control

Abg. Ysmenia Fernández H
La Secretaria Judicial
Abg. Jenny Mata