REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
|Carúpano, 19 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-001079
ASUNTO: RP11-P-2011-001079
SENTENCIA DEFINITIVA
ADMISION DE HECHOS
En el día 18 de Julio de 2011, se constituye en la Sala de Audiencia Nº 01-B, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control conformado por la Juez Profesional, Abg. Ysmenia Fernández Hernández, acompañada por la Secretaria Judicial en funciones de sala Abg. Laimalia Moya y el alguacil de la sala; a los fines de realizarla AUDIENCIA PRELIMINAR, en el presente asunto Penal, seguido en contra del ciudadano LUIS FELIPE HERNÀNDEZ LA *ROSA; por encontrase presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la víctima ciudadana YUENDRY CAROLINA AZUAJE. Seguidamente se verificó la comparecencia de las partes, encontrándose presentes: el Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. Raúl Paredes, el Imputado Luís Felipe Hernández La Rosa (previo traslado), El Defensor Publico Penal N° 01 Abg Cruz Caraballo en sustitución de la defensa publica penal N° 06. No compareciendo: la Víctima Yuendri Carolina Azuaje Gutiérrez. Acto seguido se da inicio al acto y el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem.
EXPOSICION FISCAL
Acto seguido, el Juez le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las atribuciones que me confiere la constituciones y las leyes procedo en este acto a acusar al ciudadano LUIS FELIPE HERNÀNDEZ LA ROSA, por la comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, Modificando en este acto el capitulo Cuarto de la acusación, por cuanto considero que no concurren los supuestos establecidos para configurarse el robo agravado, por lo que obrando como parte de buena fe procedo en este acto a realizar el cambio de calificación jurídica, ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del imputado de autos, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo, solicito se dicte el auto de apertura a juicio, finalmente solicito copias simples de la presente acta.
IMPOSICION DEL IMPUTADO
Seguidamente el Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico procesal Penal, procediéndose a identificarse como: LUIS FELIPE HERNÀNDEZ LA ROSA,, venezolano, de 23 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.541.045, de profesión u oficio: caletero del Matadero por chance, nacido el 02-04-88, hijo de: Luis Felipe Romero y Flor Maria La Rosa, domiciliado en: Sector Matadero, Playa de Sal, al lado de la bodega del gordo. Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”.
SOLICITUD DE LA DEFENSA PUBLICA
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal N° 01 Abg Cruz Caraballo quien expone: Solicito la desestimación de la presente acusación y el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el articulo 318 numeral 1 del C.O.P.P, en virtud de la ausencia de testigos ,así mismo solicito se haga el cambio de calificación a Robo Simple Frustrado en virtud de que no se configuro propiamente el robo ya que del acta de entrevista de la victima se observa que la misma expone: “ Ese fue el que intento robarme”, finalmente solicito copias simples de todas las actas que conforman la presente causa y del acta que se levante al efecto, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público y los alegatos de la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite parcialmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra del ciudadano LUIS FELIPE HERNÀNDEZ LA ROSA, toda vez que este juzgador una vez revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto vislumbra que se esta ante un tipo penal distinto al calificado por el ministerio publico, quien acusa, por el delito ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio de la víctima ciudadana YUENDRY CAROLINA AZUAJE, pues los hechos se ajustan claramente en el tipo penal previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 ejusdem, es decir, el delito de ROBO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio de la víctima ciudadana YUENDRY CAROLINA AZUAJE, ya que se observa que la victima en su declaración expresa que el imputado de autos fue quien intento robarla. Motivo por el cual este tribunal se aparta de la calificación jurídica del representante del ministerio publico y acoge la calificación de ROBO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en concordancia con el articulo 82 ejusdem, en perjuicio de la víctima ciudadana YUENDRY CAROLINA AZUAJE, y por considerar que la misma cumple con los demás extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo admite las pruebas promovidas por las partes, tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, ejusdem; declarándose así improcedente la solicitud de la defensa en cuando a que se desestime la acusación, se decrete el sobreseimiento de la causa. Seguidamente el Tribunal procede a instruir al imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta al imputado si desea acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al imputado LUIS FELIPE HERNÀNDEZ LA ROSA, si es su voluntad acogerse a alguna de estas, y expone: “Admito los hechos, solicito la imposición de la pena, es todo.
SOLICITUD DE LA DEFENSA PUBLICA
Acto seguido el Juez le cede la palabra al Defensor Público Penal, quien expone: Oída la manifestación de voluntad hecha por mi defendido LUIS FELIPE HERNÀNDEZ LA ROSA de admitir los hechos y que se imponga la pena correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del C.O.P.P, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado LUIS FELIPE HERNÀNDEZ LA ROSA, ampliamente identificado en actas, por la comisión el delito de ROBO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en concordancia con el articulo 82 ejusdem, en perjuicio de la víctima ciudadana YUENDRY CAROLINA AZUAJE; imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos y solicito la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes señalado: El artículo 455 del Código Penal, establece para el delito de ROBO SIMPLE EN, una pena comprendida entre Seis (06) a Doce (12) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso seria de Nueve (9) años de prisión. Ahora bien por cuanto el delito es en grado de frustración se procede de conformidad con lo establecido en el articulo 80 del C.O.P.P a rebajar un Tercio quedando la pena en Seis (06) años, Ahora bien como quiera que el acusado admitió los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y de acuerdo con dicha norma, el juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio hasta la mitad, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, y considerando la rebaja de un tercio, tenemos, que la pena definitiva a imponer sería de Cuatro (04) Años de prisión; Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Condena al Ciudadano LUIS FELIPE HERNÀNDEZ LA ROSA, venezolano, de 23 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.541.045, de profesión u oficio: caletero del Matadero por chance, nacido el 02-04-88, hijo de: Luis Felipe Romero y Flor Maria La Rosa, domiciliado en: Sector Matadero, Playa de Sal, al lado de la bodega del gordo. Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a cumplir la pena de Cuatro (04) Años de Prisión, por la comisión del delito de ROBO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en concordancia con el articulo 82 ejusdem, en perjuicio de la víctima ciudadana YUENDRY CAROLINA AZUAJE; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión en esta misma sala. Es todo, termino se leyó y conforme firman. Siendo las 10:00 de la mañana.
El Juez Segundo de Control
Abg. Ysmenia S. Fernández H
La Secretaria Judicial
Abg. Jenny Mata
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