REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 14 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-001840
ASUNTO: RP11-P-2011-001840
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MEDIDA CAUTELAR DE FIANZA
En el día, trece (13) de Julio de 2011, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 3, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, presidido por la Juez, Abg. Ysmenia Fernández Hernández; acompañada de la Secretaria Judicial, Abg. Anna Di Bisceglie y el alguacil de sala, a los fines de llevar a cabo la Audiencia De Presentación Del Imputado ciudadano NICOMEDES GUILARTE AGUILERA. Seguidamente se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo, el imputado, NICOMEDES GUILARTE AGUILERA, y la Defensora Público N° 06 de Guardia Abg. Amagil Colón, quien asistirá en la presente causa al imputado por cuanto no tiene defensor privado, y fue impuesta de las actuaciones.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente la Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto el escrito presentado el día de hoy donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos que hoy nos ocupa; solicito muy respetuosamente se le acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano NICOMEDES GUILARTE AGUILERA, ampliamente identificado en las actas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 8, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 87, numerales 1, 2 y 13; y 91, numeral 1, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Violencia Psicológica y Amenazas, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Mary Elena Quijada Rodríguez. Así mismo, solicito sea decretada la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia”; es todo.
IMPOSICION DEL IMPUTADO
Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que éste, que dijo llamarse y ser NICOMEDES GUILARTE AGUILERA, venezolano, natural del Estado Sucre, de estado civil soltero, de 62 años de edad, nacido en fecha 14-09-1949, titular de Cédula de Identidad Nº 4.042.866, de profesión u oficio agricultor, hijo de Ángel Guilarte y Francisca Aguilera, y domiciliado en el Sector Rió Seco, calle principal, Casa S/N, cerca del Club San Juan, Municipio Cajigal del Estado Sucre; quien manifestó “la señora tengo testigos que yo compre una escopeta recortada y la tengo en la casa guarda y ella dijo que me iba a matar, yo no he hecho nada de lo que ella me acusa, es todo.
EXPOSICION DE LA VICTIMA
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la victima; quien expone: mis niñas estuvo 3 días sin el gas y ellas son pequeñas y tengo una amiga que me ayuda con los estudios de mi niña y ella nos invito a su casa para darle un bocado de comida a mis niñas 4 niñas hembras, de ahí me vine para mi casa y la pase buscando por el club y el estaba rascado y empezó a maldecirme y amenazarme, yo me vine para mi casa, y el siguió con su broma y el domingo en la mañana me vestí para ir a la guardia para ir a denunciarlo porque el me maltrata demás, el no me pasa nada para los niños, el le da solo 50 bs.f a mi hija de 16 años, el domingo cuando iba para la guardia el me atajo en la esquina y me dijo que me iba a matar esa es su decisión, mi hija de 16 años lo denuncio porque el dijo que su mama estaba en cama por mi culpa y que me iba a matar, yo fui a la guardia y cuando trajeron el oficio a la casa de su mama y de ahí el fue a mi casa y la guardia me fue a buscar a la casa porque a el lo detuvieron y mi hija lo fue a ver y cuando llego allá dijo que su papa la había tratado mal, es todo.
SOLICITUD DE LA DEFENSA PUBLICA
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Amagil Colón; quien expone: “Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, y solicito la libertad sin restricciones del mismo, por cuanto de las actas no emanan suficientes elementos de convicción en contra de este, además de que conforme a la circunstancias del caso no se configura a plenitud la existencia del tipo penal imputado, y finalmente solicito copias simples del expediente; es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra la Juez y expone: Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado en el presente asunto, oída la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en la modalidad de Fianza, efectuada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, en contra del ciudadano NICOMEDES GUILARTE AGUILERA, a quien le atribuyó la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica y Amenazas, previstos y sancionados en el artículo 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Mary Elena Quijada Rodríguez; igualmente oído los alegatos esgrimidos por la defensa privada, y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que, efectivamente, estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad como lo son los delitos de Violencia Psicológica y Amenazas, previstos y sancionados en el artículo 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y donde la acción penal para perseguir el mismo no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 09 de Julio de 2011. Así mismo, existen fundados elementos de convicción que señalan al imputado NICOMEDES GUILARTE AGUILERA, como autor del mismo, lo cual se evidencia de las distintas actuaciones policiales y de investigación presentadas por el Ministerio Público. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3 del referido artículo en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, toda vez que la pena que podría llegar a imponerse no es de gran entidad, aunado al hecho de que el imputado posee una buena conducta predelictual y tiene su domicilio claramente establecido, por lo que de conformidad con el artículo 256 ejusdem, es perfectamente procedente acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ello por estimar, además, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado y en razón de ello se acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256.8° debiendo los imputados presentar dos (02) fiadores cada uno, que deberán ser de reconocida buena conducta, responsables y tener capacidad económica para atender las obligaciones a contraer con el tribunal, quienes deberán devengar un salario mensual igual o superior a 30 Unidades Tributarias. Asimismo, se decretan como Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima las establecidas en el artículo 87, numerales 1, 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; vale señalar: prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la víctima, y de efectuar en contra de esta, por sí o por terceras personas, actos de agresión, persecución, intimidación o acoso. Se declara la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial, conforme a lo establecido en el artículo 94 ejusdem; y así se decide.
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de FIANZA, en contra del imputado NICOMEDES GUILARTE AGUILERA, venezolano, natural del Estado Sucre, de estado civil soltero, de 62 años de edad, nacido en fecha 14-09-1949, titular de Cédula de Identidad Nº 4.042.866, de profesión u oficio agricultor, hijo de Ángel Guilarte y Francisca Aguilera, y domiciliado en el Sector Rió Seco, calle principal, Casa S/N, cerca del Club San Juan, Municipio Cajigal del Estado Sucre; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256.8° debiendo los imputados presentar dos (02) fiadores cada uno, que deberán ser de reconocida buena conducta, responsables y tener capacidad económica para atender las obligaciones a contraer con el tribunal, quienes deberán devengar un salario mensual igual o superior a 30 Unidades Tributarias; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 8, del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se decretan las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 87, numerales 1, 2 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; vale señalar prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la víctima, y de efectuar en contra de esta, por sí o por terceras personas, actos de agresión, persecución, intimidación o acoso; todo ello por la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica y Amenazas, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Mary Elena Quijada Rodríguez. Se declara la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento especial, conforme a lo establecido en el artículo 94 ejusdem. Líbrese boleta y junto con oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta ciudad, donde quedara recluido el imputado de autos hasta tanto sea materializada la fianza. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto, tal y como lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad. Se acuerdan las copias solicitadas. Es todo, terminó, se leyó, y conformes firman.
Juez Segunda de Control
Abg. Ysmenia Fernández H
La Secretaria Judicial
Abg. Jenny Mata
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