REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 14 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-001837
ASUNTO: RP11-P-2011-001837
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
En el día de hoy, 13 de Julio de 2011, se constituyó en la sala de audiencias Nº 04, de este Circuito Judicial Penal del estado sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, presidido por la Juez, Abg. Ysmenia Fernández Hernández, acompañado por la Secretaria Judicial Abg. Anna Di Bisceglie y los Alguaciles de guardia, a los fines de realizar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el presente asunto penal, seguido al ciudadano DARWIN DAVID AGUILAR MARTINEZ. Seguidamente se verificó la comparecencia de las partes, encontrándose presentes: el Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. Raúl Paredes, y el imputado antes señalado, previo traslado de la Comandancia de la Policía. Acto seguido se le impuso al imputado del derecho que tienen de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestó tener abogado de confianza que lo asista en el presente acto, por lo que se hizo pasar a sala al Abg. MIGUEL MALAVE MOYA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el IPSA bajo el N° 46.269, con domicilio procesal en el Edificio Acosta Montaño, Calle Carabobo, Piso N° 01, Piso 03, Oficina N° 01, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, teléfono 0414-8301308, quien acepto el cargo que recae sobre su persona y juro cumplir bien y fielmente con los deberes y derechos inherentes al cargo.
EXPOSICION FISCAL
Acto seguido, la Juez cede la Palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto las actas policiales y de investigación donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos; y solicito se le acuerde Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano DARWIN DAVID AGUILAR MARTINEZ, ampliamente identificado en las actas, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; y 251, numerales 2 y 3, y 252 numerales 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículo 453, y 277 todos del Código Penal Vigente, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículo 6 de la Ley de la Delincuencia Organizada. USO DE ADOELSCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículo 264 de la LOPNA, en perjuicio de GLEYDISMAR COROMOTO HERNÁNDEZ ORDAZ y EL ESTADO VENEZOLANO, (Se deja constancia que el Fiscal narró las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos detalladamente). Solicito que se califique la Flagrancia visto que la comisión de los hechos punibles encuadran en el supuesto de hecho del artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, y que se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem. En vista de los hechos que dieron origen a la presente investigación, y de estar precisada la existencia del tipo penal ya invocado, estima esta representación fiscal, a los efectos de determinar la procedencia de la medida privativa que se solicita, que se configura el peligro de fuga, por cuanto la sanción a imponer es considerablemente elevada, ya que supera con creces los diez (10) años de prisión su límite máximo, y por el daño social causado. Asimismo se le informa al Tribunal que el mismo se encuentra solicitado por el Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescente en la causa N° RP11-D-2009-11. Finalmente solicito copia simple del acta que se levanta a los efectos de la presente audiencia; es todo.
IMPOSICION DEL IMPUTADO
Acto seguido, el Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo este llamado a declarar y a tal efecto se procedió a su identificación DARWIN DAVID AGUILAR MARTINEZ venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.381.274, nacido en fecha 05-02-1993, de 18 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de Enrique Aguilar y Jacqueline Martínez, y domiciliado en la calle El Calvario, casa s/n, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre; quien manifestó: yo estoy aquí porque robe a una muchacha, le quite su teléfono, yo no tenia revolver, es todo.
SOLICITUD DE LA DEFENSA PUBLICA
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al defensor Pública N° 06 Abg. Amagil Colon, quien expone: me opongo a la pretensión fiscal, solicito se decrete medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el art. 256, 3 del COPP ello en razón de no existir suficientes elementos de convicción que configuren los delitos de porte ilícito de rama de fuego, asociación para delinquir y uso de adolescente para delinquir, por los que los supuestos que configuran tales delitos no se encuentran dados, motivo por el cual ratifico mi solicitud de medida cautelar a favor de mi representado, mientras continúan las investigaciones, solicito copia simple, es todo,
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra la Juez Segunda de Control, y Expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, quien solicitó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadanos DARWIN DAVID AGUILAR MARTINEZ, ampliamente identificado en las actas, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; y 251, numerales 2 y 3, y 252 numerales 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículo 453, y 277 todos del Código Penal Vigente, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículo 6 de la Ley de la Delincuencia Organizada. USO DE ADOELSCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículo 264 de la LOPNA, en perjuicio de GLEYDISMAR COROMOTO HERNÁNDEZ ORDAZ y EL ESTADO VENEZOLANO; así como lo alegado por la Defensa publica quien solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad; éste Tribunal para decidir y observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículo 453, y 277 todos del Código Penal Vigente, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículo 6 de la Ley de la Delincuencia Organizada. USO DE ADOELSCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículo 264 de la LOPNA, en perjuicio de GLEYDISMAR COROMOTO HERNÁNDEZ ORDAZ y EL ESTADO VENEZOLANO y donde la acción penal para perseguir el mismo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran dicho delito son de fecha reciente, es decir, del 11-07-2011, cuando los funcionarios del IAPES encontrándose de patrullaje en la zona, cuando fueron alertados por la victima que tres sujetos desconocidos le habían efectuado un robo de dos teléfonos uno marca Nokia, mod C3 de color negro y fucsia y uno marca Blacberry mod Bold 29700 de color negro, una cartera, una ceda de plata, un monedero con sus documentos y aproximadamente 300 bs f, pudiendo avistar en el sector de los uveros 2 a unos brigadistas de la comunidad, los cuales tenían retenidos a 03 ciudadanos con las características dadas por la victima, se inspeccionó a los aprehendidos en presencia de éstos dos testigos incautándosele a uno de los adultos un arma de fabricación casera contentiva en su interior de un cartucho calibre 16 mm y un cartucho 12 mm sin percutir, al otro adultos 06 envoltorios de presunta marihuana, y al adolescente dos (02) teléfonos celulares uno marca Nokia Mod C3-00 y otro marca movistar mod G9JA. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del imputado DARWIN DAVID AGUILAR MARTINEZ, como presuntos autores o partícipes del hecho punible señalado; lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación presentadas por el representante del Ministerio Público, entre estas: 1.1.- Acta de entrevista de fecha 11/07/11 suscrita por la victima en la cual expone venía en un autobús y se bajó en la esquina de su casa…cuando me percato se bajaron tres sujetos del autobús donde yo venía y me sacaron un arma de fuego y me dijeron que era un atraco y me quitaron mi cartera, me arrebataron una cadena, me dijeron que no gritara, luego salieron corriendo…en eso venía una patrulla de policía..le indique que me habían robado tres sujetos y que habían salido corriendo hacia la calle de la playa y los policías fueron en su búsqueda y los atraparon… 1.2.- Acta de entrevista de fecha 11/07/11 suscrita por el ciudadano: José Jaramillo González en la cual expone que se encontraba en el módulo policial, siendo alertados por un ciudadano que les indico que unos ciudadanos habían efectuado un robo y los mismo estaban en una casa al final de los uveros, fueron al sitio y lograron capturar, procediendo a entregárselos a la comisión policial. 1.3.- Acta de entrevista de fecha 11/07/11 suscrita por el ciudadano: William Martín Zapata Tineo, en la cual expone que se encontraba en el módulo policial, siendo alertados por un ciudadano que les indico que unos ciudadanos habían efectuado un robo y los mismo estaban en una casa al final de los uveros, fueron al sitio y lograron capturar, procediendo a entregárselos a la comisión policial. 1.4.- Acta Policial de fecha 11/07/11 suscrita por los funcionarios Henry Martínez y María Carrera, en la cual exponen haberse encontrado de patrullaje en la zona, cuando fueron alertados por la victima que tres sujetos desconocidos le habían efectuado un robo de dos teléfonos uno marca Nokia, modelo C3 de color negro y fucsia y uno marca Blacberry mod Bold 29700 de color negro, una cartera, una ceda de plata, un monedero con sus documentos y aproximadamente 300 bs f, pudiendo avistar en el sector de los uveros 2 a unos brigadistas de la comunidad, los cuales tenían retenidos a 03 ciudadanos con las características dadas por la victima, se inspeccionó a los aprehendidos en presencia de éstos dos testigos incautándosele a uno de los adultos un arma de fabricación casera contentiva en su interior de un cartucho calibre 16 mm y un cartucho 12 mm sin percutir, al otro adultos 06 envoltorios de presunta marihuana, y al adolescente dos (02) teléfonos celulares uno marca Nokia Mod C3-00 y otro marca movistar mod G9JA 1.5.- Reconocimiento legal N° 259 de fecha 11/07/11 suscrito por el funcionario Danny Reyes realizado a: 1.- 01 arma de fabricación rudimentaria de los denominados chopo. 2.- 02 tarjetas elaboradas en material sintético de forma rectangular una marca digitel y otra marca movistar 3.- 02 cartuchos sin percutir de color rojo, uno calibre 12 y otro calibre 16 4.- un artefacto de comunicación portátil denominado teléfono celular movistar. MEMORANDUN Nº 9700-226-764, de fecha 12-07-2011, suscrito por suscrita por el funcionario Luis Rivas, jefe del Área Técnica, del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalisticas, donde dejan constancia de los registros policiales. Ahora bien, el Tribunal considera que existe peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso a consecuencia del delito atribuido, la cual es considerablemente elevada, puesto que supera con creces los diez (10) años de prisión en su límite máximo, lo que califica de pleno el peligro de fuga, y por el daño causado, en virtud de que estamos en presencia de un delito que atenta contra el bien jurídico por excelencia como lo es la vida; por lo que considera este Tribunal que están llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 numerales 2 y 3 y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal solicitada por el Fiscal del Ministerio Público; declarándose así improcedente la solicitud de la defensa en cuanto a que se desestime la pretensión fiscal, y de la medida cautelar. Se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario. Se acuerda las copias simples solicitas por las partes. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano DARWIN DAVID AGUILAR MARTINEZ venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.381.274, nacido en fecha 05-05-1993, de 18 años de edad, de profesión u oficio estudiante, hijo de Enrique Aguilar y Jacqueline Martínez, y domiciliado en la calle El Calvario, casa s/n, Municipio Bermúdez, Estado Sucre; por encontrase presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículo 453, y 277 todos del Código Penal Vigente, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículo 6 de la Ley de la Delincuencia Organizada. USO DE ADOELSCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículo 264 de la LOPNA, en perjuicio de GLEYDISMAR COROMOTO HERNÁNDEZ ORDAZ y EL ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; y 251, numerales 2 y 3, y 252 numerales 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario. Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y junto con oficio remítase a la Comandaría de Policía de esta Ciudad. Asimismo se acuerda oficiar al Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescente en la causa N° RP11-D-2009-11, informándole que el mismo se encuentra detenido a la orden de este Tribunal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, asimismo las solicitadas por la defensa en cuanto a todas las presentes actuaciones, al cual se insta a los fines de su reproducción con la asistencia de la Unidad de Alguacilazgo de esta sede penal. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
Juez Segundo de Control
Abg. Ysmenia Fernández H
La Secretaria Judicial
Abg. Jenny Mata
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