REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE-
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Carúpano, 14 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-001836
ASUNTO: RP11-P-2011-001836

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
En el día de hoy, Domingo, Trece (13) de Julio de 2011, se constituyó en la Sala Nº 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Abg. Ysmenia Fernández Hernández; acompañada de la Secretaria Judicial Abg. Claudia Figueroa Malavé, y el alguacil de sala, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Detenido, en el asunto seguido en contra de la imputada CLEOTILDE DEL VALLE FERMIN JUSEPI. Seguidamente se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Raúl Paredes, y la imputada Cleotilde Fermín Jusepi, previo traslado desde la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez. Acto seguido la Juez impuso a la imputada del derecho que tiene de ser asistida de un abogado de su confianza, manifestando la misma NO tener abogado de confianza que lo represente, por lo que se procedió en este acto a designarle un defensor público, por lo que estando de guardia la Defensora Pública Penal, Abg. Amagil Colon, se hizo llamar a sala y acepto el cargo recaído en su persona, y fue impuesta de las actuaciones.



EXPOSICION FISCAL
Seguidamente se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, Con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y demás leyes de la República, ratificó el escrito presentado en esta misma fecha, expuso de manera clara, precisa y circunstanciada las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho punible, señalando que en fecha 11-07-2011, fue notificado de la detención de la hoy imputada CLEOTILDE DEL VALLE FERMIN JUSEPI, por parte de funcionarios de la Región Policial N° 03 por encontrarse presuntamente incursa en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES DE TIPO LEGAL BÁSICO, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YUDELIS JOSEFINA MARCANO; en virtud de los hechos acontecidos en la fecha 11-07-2011. Se deja constancia que el Fiscal hizo una narración de las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos los hechos, así como el análisis de todos y cada uno de los elementos que constituyen el fundamento de su petitorio de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contemplada en los artículos 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la pena que se podría llegar a imponer en el presente caso no excedería de tres (03) años), así mismo solicito se declare la detención como flagrante, la misma se constata por cuanto del acta policial se desprende que la imputada fue detenida a pocos minutos de haberse cometido el hecho, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito se ordene la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el 373 Ejusdem y solicito copias simples de la presente acta. Es todo”.
IMPOSICION DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal impuso a la imputada del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; quien dijo ser y llamarse como queda escrito: CLEOTILDE DEL VALLE FERMIN JUSEPI, quien es Venezolana, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 45 años de edad, nacido en fecha:23-03-1966, de profesión u oficio Obrera de escuela; de estado civil soltera, Titular de la Cédula de identidad N° V-10.881.898, hija Carmen Fermín y Luís Jusepi, residenciada en: Charallave, La Rinconada, Calle 9, Casa S/N, La Llanada, Municipio Bermúdez, Estado Sucre; quien expone: Es todo.
SOLICITUD DE LA DEFENSA PUBLICA
Acto seguido se le otorgó la palabra a la defensora pública de guardia Abg. Amagil Colon, quien expuso: “Solicito al Tribunal decrete a favor de mi representada una Libertad sin Restricciones, por cuanto de la revisión de las actas se puede evidenciar que solo existe un supuesto que no es mas que la denuncia interpuesta por la victima, no existiendo así testigo ni examen medico forense o evaluación medica, que demuestre la supuestas lesiones sufridas por la victima, por lo cual no existen elementos para que se configure la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público, y por ultimo solicito copias simples, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre Sede Carúpano, Oída lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público Abg. Raúl Paredes, quien solicitó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de la ciudadana CLEOTILDE DEL VALLE FERMIN JUSEPI, por encontrarse incursa en la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES DE TIPO LEGAL BÁSICO, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YUDELIS JOSEFINA MARCANO, y los argumentos de la Defensa Pública, esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende ciertamente estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de LESIONES PERSONALES DE TIPO LEGAL BÁSICO, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir el 11-07-2011, existiendo, a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que la ciudadana CLEOTILDE DEL VALLE FERMIN JUSEPI, es autora del delito atribuido por el Representante del Ministerio Público, como lo son 1.- Denuncia de realizada por la ciudadana Yudelis Josefina Marcano Marcano, de fecha 11-07-2001, por ante el IAPES, Región Policial N° 3, donde deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, cursante al folio 3.- 2.- Acta de Investigación de fecha 11-07-2001, suscrita por funcionarios adscritos el IAPES, Región Policial N° 3, donde dejan constancia del procedimiento realizado donde resulta detenida la imputada de autos, cursante al folio 4.- 3.- Acta de Investigación Penal de fecha 11-07-2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Carúpano, donde dejan constancia de la recepción de las actuaciones por parte del IAPES Región Policial N° 3, y en calidad de detenida a la imputada de autos.- En consecuencia, se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal, mas no así el numeral del citado artículo, por cuanto se puede evidenciar que la imputada tiene una dirección estable y reside en esta jurisdicción, aunado al hecho que la pena prevista para el delito atribuido por el Representante del Ministerio Público, no es de gran entidad como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto, por lo que no se presume delito de fuga; en tal sentido se considera que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para la imputada, razón por la cual la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, se encuentra ajustada a derecho, desestimándose la solicitud de la defensa de libertad sin restricciones; y así se declara.
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Acuerda LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD DE LIBERTAD, a favor de la imputada CLEOTILDE DEL VALLE FERMIN JUSEPI, quien es Venezolana, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 45 años de edad, nacido en fecha:23-03-1966, de profesión u oficio Obrera de escuela; de estado civil soltera, Titular de la Cédula de identidad N° V-10.881.898, hija Carmen Fermín y Luís Jusepi, residenciada en: Charallave, La Rinconada, Calle 9, Casa S/N, La Llanada, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en un régimen de presentaciones cada Treinta (30) días por el lapso de Seis (06) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta sede Judicial; y la Prohibición de incurrir en actos de violencia con la victima y su entorno familiar, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES DE TIPO LEGAL BÁSICO, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YUDELIS JOSEFINA MARCANO. Desestimándose así la solicitud de la defensa de libertad sin restricciones. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario toda vez que así lo solicitó el Representante del Ministerio Público, por considerarse acreditado uno de los supuestos previstos en el artículo 248 en relación con el artículo 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la imputada fue aprehendida a poco de haberse cometido el delito. Líbrese oficio al Comandante de Policía de Carúpano, remitiéndole boleta de libertad por habérsele otorgado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Regístrese a nivel de sistema la Medida de presentación impuesta a la imputada de autos, a los fines de su control. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. Expídanse las copias solicitadas por las partes. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penales todo, terminó, se leyó y conformes firman
La Juez Segundo de Control,

Abg. Ysmenia Fernández H.

La Secretaria Judicial,

Abg. Jenny Mata