REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 12 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-001454
ASUNTO: RP11-P-2011-001454
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
APERTURA AL JUICIO ORAL Y PUBLICO
En el día de hoy, 12 de Julio de 2011, se constituyó en la Sala de Transición, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control presidido por la Juez, Abg. Ysmenia S. Fernández H; el Secretario Judicial, Abg. Ronald Mayz y el alguacil Wiliams Caraballo, a los fines de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar en el asunto Nº RP11-P-2011-001454, seguido al imputado JOSÈ ANTONIO REYES. Acto seguido se verifico la presencia de las partes estando presentes en sala: El Fiscal Primero del ministerio Público en materia de drogas Abg. José Antonio Fraga, la defensora Pública Abg. Carmen Candallo y el imputado. Acto seguido, el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 Ejusdem.
EXPOSICION FISCAL
Acto seguido el Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano JOSÈ ANTONIO REYES, plenamente identificado en autos, por encontrarse incurso en la comisión de los delitos de ROBO SIMPLE previsto y sancionado en al articulo 455 del Código Penal en perjuicio del ciudadano: Agustín Gómez Brazon, (Se deja Constancia que el fiscal hace una breve narración de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos). En tal sentido ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano JOSÈ ANTONIO REYES razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en él, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público y que se me expidan copias simples de la presente acta; solicito se ratifique la medida Privativa de Libertad que pesa sobre el imputado de autos, por cuanto no han variado as circunstancias que dieron origen a la medida, así mismo observa esta juzgadora que no se violentaron las normas de carácter constitucional ni legales en el procedimiento realizado por los funcionarios policiales, solicito copias simples de la presente acta, es todo.
IMPOSICION DEL IMPUTADO
Seguidamente la Juez instruye al imputado con respecto al delito que se les atribuyen y, asimismo, lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como JOSÈ ANTONIO REYES, Venezolano, Natural de Río Caribe, de 32 años de edad, nacido en fecha 07-12-78, titular de la cedula de identidad Nº 16.397.495, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Agricultor, hijo de Eladia Reyes y padre desconocido; con domicilio en: en quebrada a dentro, en el Sector Vista Alegre de la Comunidad de Tunapuicito, casa S/N, del Municipio Benítez, de del Estado Sucre” quien expone: Yo no robe a ese señor, yo estaba durmiendo cuando me fueron a buscar preso. Es todo.
SOLICITUD DE LA DEFENSA PUBLICA
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor Publico, Abg. Carmen Candallo, quien expone: Me opongo a la solicitud fiscal, solicito al tribunal decrete el sobreseimiento de la causa conforme a lo establecido en el articulo 318 de COPP asi mismo solicito la desestimación de la acusación fiscal en razón de no existir suficientes elementos de convicción que demuestren la culpabilidad de mi defendido, en virtud que el mismo no tiene antecedentes penales ni registros policiales. En caso de no acordarse la desestimación de la acusación solicito a este tribunal admita las pruebas en su oportunidad legal a los fines de debatirla en un eventual juicio oral y público y en base al principio de la comunidad de la prueba hago mía las promovida por el ministerio público. En base al artículo 264 de COPP, solicito la revisión de medida privativa de libertad que pesa sobre mi representado, solicito copia simple. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado toma la palabra el Juez Segundo de Control, y expone: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, oída la acusación formulada por el Fiscal del Ministerio Público , y lo alegado por la defensa, este Tribunal pasa a decidir con respecto a la Acusación planteada; en tal sentido, tenemos que la referida acusación cumple con los extremos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual se admite totalmente la misma; así mismo se admite las pruebas presentadas por el Ministerio Público, por estimar que dichas pruebas son útiles, legales, pertinentes y necesarias, todo ello en atención al “Principio de la Comunidad de la Prueba”; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, ejusdem; declarándose así improcedente las solicitudes de la defensa, y en cuanto a la solicitud de revisión de la Medida Judicial Privativa de Libertad, por una medida menos gravosa, éste Tribunal Mantiene la Medida privativa de Libertad, por cuanto las circunstancias que dieron origen a la misma, no han variado, por lo que se ratifica dicha medida, y en cuanto a la solicitud de sobreseimiento planteada por la defensa se declara improcedente. Seguidamente el Tribunal procede a instruir al imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta al imputado si es su voluntad acogerse al mismo; y el imputado EDUARDO TAVARES ROQUES, quien expone: Me quiero ir a juicio, es todo. Acto seguido se le cede JOSÈ ANTONIO REYES el derecho de palabra a la Defensa, quien expone: “Solicito respetuosamente al tribunal, ordena la apertura al juicio Oral y Público, adhiriéndome a las pruebas presentadas por la representación Fiscal, en atención al “Principio de la Comunidad de la Prueba, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del COPP”. Es todo.
DISPOSITIVA
En este estado toma la palabra el Juez y expone: Visto que el imputado manifestó a viva voz no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la Apertura a Juicio Oral y Público en el presente asunto seguido al JOSÈ ANTONIO REYES, Venezolano, Natural de Río Caribe, de 32 años de edad, nacido en fecha 07-12-78, titular de la cedula de identidad Nº 16.397.495, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Agricultor, hijo de Eladia Reyes y padre desconocido; con domicilio en: en quebrada a dentro, en el Sector Vista Alegre de la Comunidad de Tunapuicito, casa S/N, del Municipio Benítez, de del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de ROBO SIMPLE previsto y sancionado en al articulo 455 del Código Penal en perjuicio del ciudadano: Agustín Gómez Brazon, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del COPP”. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Quedan notificados los presentes de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico procesal penal. Con la lectura de la presente acta quedan las partes notificadas de la presente decisión.- Es todo, terminó, se leyó y conforme firman.
El Juez Segunda de Control
Abg. Ysmenia Fernández H.
La Secretaria Judicial
Abg. Jenny Mata
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