REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 12 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001185
ASUNTO: RP11-P-2009-001185

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
En el día de hoy, 12 de Julio de 2011, se constituyó en la Sala de Transición, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control presidido por la Juez, Abg. Ysmenia S. Fernández H; el Secretario Judicial, Abg. Ronald Mayz y el alguacil Wiliams Caraballo, a los fines de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminaren el presente asunto, seguido en contra del imputado JUSTO RAMON MARCANO MAYO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANAMIR LILIBETH SALAZAR DE MARCANO. Seguidamente se verifica la presencia de las partes encontrándose presentes: el Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. Raúl Paredes, el Defensor Público Abg. Cruz Caraballo, el imputado JUSTO RAMÓN MARCANO MAYO, y la víctima ANAMIR LILIBETH SALAZAR DE MARCANO. Acto seguido la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las Medidas Alternativas A La Prosecución Del Proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem.
EXPOSICION FISCAL
Acto seguido la Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano JUSTO RAMÓN MARCANO MAYO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANAMIR LILIBETH SALAZAR DE MARCANO. Razón por la cual ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano JUSTO RAMÓN MARCANO MAYO, por lo que solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.
IMPOSICION DEL IMPUTADO
Acto seguido la Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y asimismo lo impone del precepto constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como JUSTO RAMÓN MARCANO MAYO, quien es venezolano, natural de Carúpano, de 39 años de edad, estado civil: casado, nacido en fecha 16-12-1969, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.218.405, ocupación u oficio: Comerciante, hijo de Isabel de Marcano y Justo Marcano, y residenciado en: Av. Universitaria, Casa Nº 19-35, Frente a la Disip, entrada Sector Los Cocos, cerca de Auto repuestos Panda Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; y expone: Me acojo al precepto constitucional; es todo.
SOLICITUD DEL DEFENSOR PUBLICO
Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor Público, quien expone: Esta defensa se opone a la pretensión fiscal, solicita se decrete el sobreseimiento de la presente causa, por ausencia de suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad del imputado en el hecho punible imputado, en fundamento a ello solicito desestime la acusación y de conformidad con el artículo 318, numeral 1º del COPP, decrete el sobreseimiento de la presente causa; es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Acto seguido toma la palabra la Juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público, asimismo oído los alegatos de la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, presentada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, en contra del ciudadano JUSTO RAMÓN MARCANO MAYO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANAMIR LILIBETH SALAZAR DE MARCANO; asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se declara improcedente la solicitud de la defensa de que se decrete el sobreseimiento de la causa.
IMPOSICION DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal procede a instruir al imputado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que se pregunta al imputado si es su voluntad acogerse a alguna de estas. En este estado el imputado solicita la palabra y expone: Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, pido disculpas a la víctima aquí presente y me comprometo a cumplir con las condiciones que a bien tenga el Tribunal imponer; es todo.
EXPOSICION DE LA VICTIMA
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la víctima, ANAMIR LILIBETH SALAZAR DE MARCANO quien expone: “Acepto las disculpas que el me ofrece y no me opongo a que le suspendan el proceso, es todo”.
SOLICITUD DEL DEFENSOR PUBLICO
Acto seguido la Juez le cede la palabra a la Defensor Público, quien expone: Oída la admisión de hechos por parte de mi representado y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley; es todo.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente se le cede la palabra al representante del Ministerio Público, a los fines de que manifieste su conformidad o no, respecto de la solicitud del imputado y la Defensa, y expone: No tengo objeción alguna; es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Acto seguido toma la palabra la Juez y expone: Vista la admisión de hechos realizada por el acusado quien dijo llamarse JUSTO RAMÓN MARCANO MAYO; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano JUSTO RAMÓN MARCANO MAYO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANAMIR LILIBETH SALAZAR DE MARCANO; imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito éste que en su límite máximos no excede de tres (03) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada de una disculpa, la cual fue aceptada por la víctima; es por ello que éste Tribunal Segundo de Control, decreta la Suspensión Condicional del Proceso y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de un (01) año, las siguientes: PRIMERO: Abstenerse de realizar cualquier acto de amenaza, persecución, acoso o violencia a la víctima por si o por interpuesta persona. SEGUNDO: Presentarse cada tres (03) meses por el lapso de un (01) año por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Penal y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y establece como condiciones a cumplir por el ciudadano JUSTO RAMÓN MARCANO MAYO: quien es venezolano, natural de Carúpano, de 39 años de edad, estado civil: casado, nacido en fecha 16-12-1969, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.218.405, ocupación u oficio: Comerciante, hijo de Isabel de Marcano y Justo Marcano, y residenciado en: Av. Universitaria, Casa Nº 19-35, Frente a la Disip, entrada Sector Los Cocos, cerca de Auto repuestos Panda Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre por la comisión del delito de de ciudadano de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANAMIR LILIBETH SALAZAR DE MARCANO, durante el plazo de un (01) año, las siguientes: PRIMERO: Abstenerse de realizar cualquier acto de amenaza, persecución, acoso o violencia a la víctima por si o por interpuesta persona. SEGUNDO: Presentarse cada tres (03) meses por el lapso de un (01) año por ante la Comandancia de la Policía del Municipio Andrés Mata en San José, a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Colóquese la presente causa en estado suspendido. Asimismo se fija el acto de audiencia especial de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, para el 12-07-2012, a las 03:00 de la tarde. Líbrese oficio a la Comandancia de la Policía del Municipio Andrés Mata informándole de las presentaciones impuestas al imputado de autos. Quedan los presentes debidamente notificados en la presente causa. Líbrese el oficio correspondiente. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman,
Juez Segundo de Control


Abg. Ysmenia Fernández H




La Secretaria Judicial,

Abg. Jenny Mata