REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Carúpano, 11 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-001741
ASUNTO: RP11-P-2011-001741

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MADIDA CAUTELAR DE FIANZA

En el día de hoy, once (11) de julio del año dos mil once (2011), se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, presidido por la Juez, Abg. Ysmenia Fernández Hernández, acompañada de la Secretaria Judicial, Abg. Karen Villamizar Cols y los alguaciles Rafael Chapman y José Vásquez, a objeto de llevar a cabo la Audiencia Especial en el presente asunto seguido en contra del imputado EDWARS ALEXANDER RONDON ACOSTA. Seguidamente se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal 3° del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo, el imputado previo traslado, el Defensor Privado al Abg. Carlos Marcano Bolaño, y los fiadores ciudadanos Diego José Bastardo Pacheco, titular de la cédula de identidad Nº V-17.694.663 y José Rosario Bastardo León, titular de la cédula de identidad Nº V-6.651.437; domiciliados en esta ciudad.


PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
E IMPOSICION DE LOS FIADORES
Seguidamente la Juez toma la palabra y expone: Habiendo verificado los recaudos consignados por la defensa, para la constitución de la fianza acordada, se procede a dar lectura a los artículos 257 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal y cede la palabra a los ciudadanos antes identificados, quienes fungirán como fiadores, quienes bajo Juramento expusieron: “Nos Obligamos a cumplir con las condiciones impuestas por este Tribunal, siendo las siguientes: Primero: Los Fiadores están obligados a garantizar que de el imputado den cumplimiento a la medida cautelar de presentaciones periódicas que le fuera impuesta y a no ausentarse de la Jurisdicción de este Tribunal sin su autorización. Segundo: Los Fiadores deberán presentar al imputado ante la autoridad fiscal o judicial correspondiente, cuando que así se le requiera. Tercero: Los Fiadores deberán satisfacer los gastos de captura y las costas procesales que genere el incumplimiento que haga el imputado de sus obligaciones, por la cantidad de Treinta (30 U.T.) Unidades Tributarias. Asimismo se les informa al imputado EDWARS ALEXANDER RONDON ACOSTA, que debe cumplir con las condiciones impuestas por este Tribunal, las cuales serán de presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la Comandancia de Policía de Irapa, Estado Sucre; por el lapso de seis (06) meses y prohibición de cambiar de domicilio sin previa autorización del Juez, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 256, ordinal 3° y 4°, 257 y 258 todos del Código Orgánico Procesal Pena.
SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA
Acto seguido se le cede la palabra a la defensa quien expone: “Cumplidos como han sido los requisitos de Ley, solicito al Tribunal la ejecución de la Medida Cautelar acordada a favor de mi representado, solicito copias simples de la presente acta, es todo”.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal quien expuso, no hago oposición ante la medida impuesta, es todo.

DISPOSITIVA
Seguidamente toma la palabra el Juez y manifestó: “En virtud de haberse cumplido con las formalidades exigidas por la ley, este Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Declara así Constituida la fianza, a favor del imputado EDWARS ALEXANDER RONDON ACOSTA, venezolano, de estado civil Soltero, de 30 años de edad, nacido en Guiria, Estado Sucre, en fecha 04/12/1980, titular de la cédula de identidad Nº 17.317.245, de profesión u oficio Chofer, hijo de Baris Rondón y Del Valle Acosta, domiciliado en marabal de Irapa, casa sin número, calle bolívar, parada caliente, Irapa, Municipio Mariño, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de MARIA MILLAN ROJAS. Debiendo presentarse cada quince (15) días por ante la Comandancia de Policía de Irapa, Estado Sucre; por el lapso de seis (06) meses y prohibición de cambiar de domicilio sin previa autorización de este Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 256, ordinal 3° y 9°, 257 y 258 todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, Líbrense boletas de Libertad y remítanse con oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Líbrese oficio al Comandante de la Policía de Irapa informándole de las presentaciones periódicas del imputado de autos. Se acuerda remitir las presentes Actuaciones, a la Fiscalía 3º del Ministerio Publico en Materia de Drogas, a los fines de que presente el acto conclusivo correspondiente. Quedan las partes presentes debidamente notificadas. Es todo, terminó, se leyó, y conformes firman.-
La Juez Segundo de Control

Abg. Ysmenia Fernández H
La Secretaria Judicial
Abg. Jenny Mata