REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
CARÚPANO, 8 DE JULIO DE 2011
201º Y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-001759
ASUNTO: RP11-P-2011-001759
MEDIDA CAUTELAR DE FIANZA
En fecha cuatro (04) de Julio de 2.011, siendo la 05:00 de la tarde, se constituyó en la Sala Nº 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Primero de Control en Funciones de Guardia de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez Abg. Lourdes Salazar Salazar; acompañada de la Secretaria Judicial Abg. Dorys Malavé y el Alguacil de Guardia, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Detenido, en el asunto seguido en contra del imputado RODOLFO JOSE GUERRA CARRERA, presuntamente incurso en la Comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 primer aparte del Código Penal, en perjuicio FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ MOLINA. Encontrándose presentes: La Fiscal Auxiliar Séptimo Abg. Crisser Brito, el imputado RODOLFO JOSE GUERRA CARRERA, previo traslado desde la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez. Acto seguido el Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo NO tener abogado de confianza que lo represente, por lo que se procedió en este acto a designarle un defensor público, por lo que estando de guardia la defensora pública, Abg. Siolis Crespo se hizo llamar a sala y se impuso de las actuaciones. Es todo.
La Fiscal del Ministerio Público quien expuso: En uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes, presento en esta sala de manera formal al ciudadano RODOLFO JOSE GUERRA CARRERA, ampliamente identificado en las actuaciones, por lo que ratificó el escrito presentado en esta misma fecha, en contra del ciudadano RODOLFO JOSE GUERRA CARRERA, presuntamente incurso en la Comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 primer aparte del Código Penal, en perjuicio FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ MOLINA, ya que los hechos ocurridos 02/07/11 (Se deja constancia que la Fiscal hizo una narración del modo tiempo y lugar de los hechos) se configura en el delito antes mencionado, por lo que del análisis de los hechos y de todos y cada uno de los elementos que constituyen el fundamento de mi petitorio solicito muy respetuosamente se le acuerde Medida de Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 8º del Código orgánico Procesal Penal, solicito se declare la detención como flagrante, asimismo solicito se ordene la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 248 y 373 ejusdem y solicito copias simples de la presente acta, es todo”.
Del Tribunal: Se impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; quien dijo ser y llamarse RODOLFO JOSE GUERRA CARRERA, Venezolano, de 20 años de edad, natural de Carúpano, Estado Sucre, Obrero, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad Número V-26.230.116, hijo de Rosa Carrera y Domingo Guerra, de residenciado en la Urbanización Charallave, por donde esta la planta de agua, casa S/N, (en la casa de la señora Luisa Beltrana), Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, con numero teléfono 0414-1921341, quien expone: Yo tengo un hijo de 02 años y me decía que tenia hambre, yo nunca había hecho eso, entonces escuchando lo que me decía mi hijo me llevó a cometer lo que cometí. “Es todo”.
La Defensora Público Penal, quien expuso: Me opongo a la pretensión fiscal, solicito se decrete medida cautelar de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.
Del Tribunal : Este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, concluida la presente audiencia de presentación de imputado, oído lo expuesto por la Fiscal del Ministerio Público, quien solicitó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del ciudadano RODOLFO JOSE GUERRA CARRERA, así mismo oídos los argumentos de la defensa, esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende ciertamente estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 primer aparte del Código Penal, en perjuicio FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ MOLINA, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir el 02/07/11, existiendo, a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano RODOLFO JOSE GUERRA CARRERA,, es autor del delito atribuido por el representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian de: 1- Acta de procedimiento, de fecha 03/07/11, suscrita por el funcionario Rogelio González (IAPES), cursante al folio Nº 3 y su vuelto, donde se narra las circunstancia de tiempo, modo y lugar, que dieron inicio a la averiguación; 2- Entrevista de Denuncia, suscrita por el ciudadano Francisco Javier Rodríguez Molina, quien es victima en el presente asunto, donde deja constancias de las circunstancias que dieron motivo al presente procedimiento, cursante al folio Nº 04; 3- Acta de Investigación penal, suscrita por funcionario Chisthian González, adscrito al CICPC, de donde se desprende que fueron recibidas actuaciones emanadas del IAPES, donde se refleja que esta en calidad de detenido el imputado de autos; al cual una vez verificado ante el sistema SIIPOL, no registra entradas policiales ni solicitud; cursante al folio 09 y su vuelto. 4- Inspección Nº 1188, de fecha 03/07/11, suscrita por funcionario Wolfang Rodríguez y Chisthian González, adscrito al CICPC, donde se refleja la inspección realizada al lugar de los hechos, cursante al folio 09. 5- memorando 9700-226-721; donde se deja constancia que el imputado de autos, presenta Un registro policial, Cursante al folio 10; 6 Avalúo Real Nº 078, de fecha 03/07/11, suscrito por el Wolfang Rodríguez, donde se tomo muy en cuenta el estado actual de la pieza y el precio actual siendo valorado en 1.300,oo, cursante al folio 11; 7-- Reconocimiento Nº 278, de fecha 03/07/11, suscrito por el Wolfang Rodríguez, cursante al folio 12; Ahora bien, el Tribunal considera que no existe peligro de fuga; en virtud de que el imputado tienen su arraigo en el país, tienen su domicilio determinado y no cuenta con recursos económicos para abandonar el país o permanecer oculto, así como la pena no excede en su limite máximo de 10 años; cabe destacar la búsqueda de la verdad de los hechos investigados; por lo que mal podría quien aquí decide, considerar presentes los referidos peligros, previstos en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que a pesar de estar llenos los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta procedente decretar MEDIDA SUSTITUTIVA DE LIBERTAD CONSISTENTE EN LIBERTAD BAJO FIANZA, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256, ordinal 8° y artículo 257 todos del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar una Caución Económica avalada por dos fiadores, los cuales deberán consignar ante este Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo igual o mayor a Treinta (30) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, asimismo constancia de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 257 y 258 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de la presente decisión, se procederá a su inmediata libertad cuando sean consignados por ante este Tribunal los recaudos exigidos por la ley, por lo que este Tribunal en el presente caso ajustada la solicitud del Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 ordinales 8° del Código Orgánico Procesal Penal Se decreta la fragancia, y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373, del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público, Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD DE FIANZA, en contra del Imputado: RODOLFO JOSE GUERRA CARRERA, Venezolano, de 20 años de edad, natural de Carúpano, Estado Sucre, Obrero, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad Número V-26.230.116, hijo de Rosa Carrera y Domingo Guerra, de residenciado en la Urbanización Charallave, por donde esta la planta de agua, casa S/N, (en la casa de la señora Luisa Beltrana), Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, con numero teléfono 0414-1921341, presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 primer aparte del Código Penal, en perjuicio FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ MOLINA, debiendo presentar una Caución Económica avalada por dos fiadores, los cuales deberán consignar ante este Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo igual o mayor a Treinta (30) unidades tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, asimismo constancia de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 257 y 258, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio al Comandante de Policía de esta ciudad participándole que el imputado quedará retenido en dicho comando hasta tanto se materialice la fianza que fuera acordada por este Tribunal. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público.
Jueza Primera de Control
Abg. Lourdes Salazar Salazar
La Secretaria
Abg. Dorys Malavé
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