REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE-
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
CARÚPANO, 8 DE JULIO DE 2011
201º Y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-001758
ASUNTO: RP11-P-2011-001758
LIBERTAD SIN RESTRICCIONES
En fecha 04 de Julio del 2011, siendo las 02:00 PM, se constituyó en la Sala Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Primero de Control, presidido por el Juez Abg. Lourdes Salazar Salazar y la Secretaria Judicial en funciones de Guardia, Abg. Dorys Malavé, a objeto de realizar la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto signado con el RP11-P-2011-001758, seguido a los Imputados JAIRO LUIS MALAVÉ TINEO Y RICARDO JOSÉ MALAVÉ MALAVÉ. Encontrándose presentes La Fiscal Séptima Ministerio Público, Abg. Crisser Brito, los imputados JAIRO LUIS MALAVÉ TINEO Y RICARDO JOSÉ MALAVÉ MALAVÉ, (previo traslado de la comandancia de policía de esta ciudad) a quienes se les pregunta si tienen Defensor de Confianza que lo asista en el presente acto, manifestando los ciudadanos no tener defensor de confianza que los asista haciéndose `pasar a la sala al Defensor Publico de guardia Abg. Siolis Crespo quien se impuso de las actuaciones.
La Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Presento en éste acto a los ciudadanos JAIRO LUIS MALAVÉ TINEO y RICARDO JOSÉ MALAVÉ MALAVÉ, identificados plenamente en actas, por la presunta comisión del delito de RIÑA COLECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de ELLOS MISMOS, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 02/07/2011. (Se deja constancia que el fiscal hizo una breve narración de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos). Por lo que solicito se decrete LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, en virtud de que no existen suficientes elementos de convicción, para fundamentar una solicitud de medida cautelar. Así mismo, solicito sea declarada la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y que se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; es todo.
De los Imputados: La Jueza impone a los imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el primero manifestó ser y llamarse: JAIRO LUIS MALAVÉ TINEO, venezolano, de 29 años de edad, nacido en fecha 07-07-81, soltero, titular de la Cedula de Identidad Número V- 15.788.383, agricultor, natural de Carúpano, hijo de Candelaria Tineo y Juan Malavé y residenciado en: La comunidad de Guasimal, Arriba, Casa S/N, Parroquia el Rincón, del Municipio Benítez del Estado Sucre y expone: “No deseo declarar y me acojo al precepto Constitucional. Es todo”.
El segundo de los imputados quien dijo ser y llamarse RICARDO JOSÉ MALAVÉ MALAVÉ , natural de El Pilar, venezolano, de 18 años de edad, nacido en fecha 17-09-92, soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 24.133.548, estudiante, hijo de Magdalena Malavé y Luís Malavé y residenciado en: La comunidad de Guasimal Arriba, Casa S/N, Parroquia el Rincón, del Municipio Benítez del Estado Sucre, y expone: “No deseo declarar y me acojo al precepto Constitucional. Es todo”.
La Defensa, quien expone: “Esta defensa una vez revisadas las actuaciones considera que la solicitud fiscal se encuentra ajustada a derecho por lo que se adhiere a la misma, Solicito copia del acta y de todas las actuaciones que conforman la presente causa. Es todo”.
Del Tribunal: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oído lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público, quien solicitó al Tribunal LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor de los imputados JAIRO LUIS MALAVÉ TINEO Y RICARDO JOSÉ MALAVÉ MALAVÉ, plenamente identificados en actas, oído asimismo lo esgrimido por la Defensa quien se adhirió a la solicitud fiscal y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, este Juzgador procede a emitir su decisión en los siguientes términos: En el presente asunto, pudiéramos estar en presencia de la presunta comisión del delito de RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos configurativos de los mismos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 02/07/-2011; más sin embargo no existe examen medico que certifique lesión alguna como para tipificar el delito producto de la Riña, es por que ha criterio de quien aquí decide, no existen suficientes elementos de convicción, para estimar que los ciudadanos son autores o partícipes del delito tipificado por el representante del Ministerio Público, ya que de las actas solo se desprende de: Acta de Investigación penal, de fecha 02-07-2011, cursante al folio 02, donde funcionarios de la policía de Benítez en labores de patrullaje en el sector Guasimal, avistaron a dos ciudadanos peleando, y al tratar de solventar la situación se alteraron donde uno de ellos tenia una herida es por lo que los detienen y lo llevan al centro hospitalario y otro al comando policial, quedando identificados como Jairo Luís Malavé Tineo y Ricardo José Malavé Malavé, Solicitud de examen medico forense al folio 07,. Acta de investigación penal, de fecha 03-07-2011, donde el C.I.C.P.C, recibe las actuaciones y verifica el estatus policial de los detenidos, cursante al folio 10 y su vuelto. Memorandum Nº 9.700-226-722, de fecha 03-07-2011, cursante al folio 11 en la cual se indica que los imputados No registran antecedentes penales. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se evidencia de las actuaciones que no existen suficientes elementos de convicción procesal que hacen presumir a esta juzgadora la participación o autoría de los imputados de autos en el delito atribuido por el Ministerio Público, motivo por el cual se acuerda la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, solicitada por las partes. Así mismo, se declara la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA, LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor de los imputados JAIRO LUIS MALAVÉ TINEO, venezolano, de 29 años de edad, nacido en fecha 07-07-81, soltero, titular de la Cedula de Identidad Número V- 15.788.383, agricultor, natural de Carúpano, hijo de Candelaria Tineo y Juan Malavé y residenciado en: La comunidad de Guasimal, Arriba, Casa S/N, Parroquia el Rincón, del Municipio Benítez del Estado Sucre y RICARDO JOSÉ MALAVÉ MALAVÉ, natural de El Pilar, venezolano, de 18 años de edad, nacido en fecha 17-09-92, soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 24.133.548, estudiante, hijo de Magdalena Malavé y Luís Malavé y residenciado en: La comunidad de Guasimal Arriba, Casa S/N, Parroquia el Rincón, del Municipio Benítez del Estado Sucre. Se libró boleta de libertad, adjunto al oficio correspondiente. Quedaron los presentes notificados de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en su debida oportunidad.
Jueza Primera de Control
Abg. Lourdes Salazar Salazar
La Secretaria
Abg. Dorys Martínez
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