REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE-
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
CARÚPANO, 8 DE JULIO DE 2011
201º Y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-001757
ASUNTO: RP11-P-2011-001757
MEDIDA CAUTELAR
En fecha 04 de Julio de 2011, siendo las 03:20 de la tarde, se constituyó en la Sala N° 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Abg. Lourdes Salazar Salazar; acompañada de la Secretaria de guardia Abg. Dorys Malavé, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Detenido, en el asunto seguido en contra del imputado RAFAEL ASDRUBAL MARIN GUZMAN, presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano ROSMER DAVID GUERRA URBANO Y ROBERT JOSE GONZALEZ BELLO. Encontrándose presentes: La Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito, los imputados RAFAEL ASDRUBAL MARIN GUZMAN, previo traslado desde la Comandancia de este Municipio. Acto seguido la Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo NO tener abogado de confianza que lo represente, por lo que se procedió en este acto a designarle un defensor público, por lo que estando de guardia la defensora pública, Abg. Siolis Crespo.
La Fiscal Séptima del Ministerio Público, quien expone: “Ratifico así el escrito consignado ante este tribunal en esta misma fecha, y solicito a este Tribunal se escuche a las victimas ROSMER DAVID GUERRA URBANO Y ROBERT JOSE GONZALEZ BELLO, de conformidad con lo establecido en los artículos 130 y 131 del COPP y luego esta representación fiscal solicitará la medida correspondiente. Es todo.
De las Victimas: La primera de las victimas quien dijo ser y llamarse ROSMER DAVID GUERRA URBANO, venezolano, adolescente, titular de la Cedula de Identidad, Numero V- 24.839.856 y domiciliado en El Sector Santa Rosa, La Lagunita, calle Santa Rosa, casa S/N, cerca de la bodega virgen del Valle, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: Yo estaba lavando la moto en el chuare, con mi amigo Robert, entonces llegaron los chamos y nos dijeron que esa moto era de Ángel, nosotros le dijimos que ángel nos las prestó y entonces se la llevaron, le avisamos a la policía y se lo llevaron, Es todo.
La segunda de las victimas quien dijo ser y llamarse ROBERT JOSE GONZALEZ BELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad, Numero V- 24.715.860 y domiciliado en El Sector Santa Rosa, La Lagunita, calle Santa Rosa, casa S/N, cerca de la bodega virgen del Valle, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Nosotros estábamos lavando la moto en el chuare, entonces llegaron los chamos y nos dijeron que esa moto era de Ángel, nosotros le dijimos que ángel nos las prestó y entonces se la llevaron, le avisamos a la policía y se lo llevaron. Es todo.
Del Ministerio Público, quien expone: Con las atribuciones que me confiere la Ley Orgánica del Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento en este acto a los ciudadanos RAFAEL ASDRUBAL MARIN GUZMAN, presuntamente incurso en la Comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de los ciudadanos ROSMER DAVID GUZMAN URBANO Y ROBERT JOSE GONZALEZ BELLO. Se deja constancia que el fiscal hace una narración de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, asimismo hizo un análisis de todos y cada uno de los elementos que constituyen el fundamento de su petitorio de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 256 Numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito se declare la detención como flagrante, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito se ordene la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el 373 ejusdem y solicito copias simples de la presente acta.
De los Imputados: El imputado RAFAEL ASDRUBAL MARIN GUZMAN, Venezolano, de 21 años de edad, nacido en fecha: 05-05-90, obrero, de estado civil Soltero, Titular de la Cédula de identidad Número V-25.011.242, hijo de: Asdrúbal Marín y Agustina Guzmán, residenciado: en El Sector La Rinconada de Macarapana, Casa S/N, al frente de la capilla, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; y expuso: “Yo pensé que ellos le habían robado la moto a mi amigo ángel y se las quite para entregársela a Ángel, pero en ningún momento los amenace ni nada. Es todo”.
La defensora pública, quien expuso: “Vista las actas no me opongo a la solicitud fiscal por considerar que pudiéramos estar en presencia de un tipo penal distinto al que atribuye la representación fiscal, por cuanto de la declaración de las victimas se desprende que no hubo por parte de mi representado alguna violencia o amenaza a sus vidas aunado a que no se le incautó ningún tipo de arma u objeto al momento que fue aprenhendido, es por lo considero procedente la medida menos gravosa hasta tanto continué las investigaciones. Es todo”.
Del Tribunal: Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición de la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito, quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado RAFAEL ASDRUBAL MARIN GUZMAN, presuntamente incurso en la Comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano ROSMER DAVID GUERRA URBANO Y ROBERT JOSE GONZALEZ BELLO, y donde la Defensa no se opone a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público; éste Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de ROBO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, del 03-07-2,011. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad de los imputados RAFAEL ASDRUBAL MARIN GUZMAN, presuntamente incurso en la Comisión del delito de ROBO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano ROSMER DAVID GUERRA URBANO Y ROBERT JOSE GONZALEZ BELLO, como autores del hecho punible señalado, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: 1- Acta de procedimiento, de fecha 03/07/11, suscrita por el funcionario Mario Calderin (IAPES), cursante al folio Nº 3, donde se narra las circunstancia de tiempo, modo y lugar, que dieron inicio a la averiguación; 2- Entrevista de Denuncia, suscrita por el ciudadano Rosmer David Guerra Urbano, quien es victima en el presente asunto, donde deja constancias de las circunstancias que dieron motivo al presente procedimiento, cuando Yo estaba lavando la moto en el chuare, con mi amigo Robert, entonces llegaron los chamos y nos dijeron que esa moto era de Ángel, nosotros le dijimos que ángel nos las prestó y entonces se la llevaron, le avisamos a la policía y se lo llevaron, cursante al folio Nº 04; 3- Entrevista de Denuncia, suscrita por el ciudadano Robert José González Bello, quien es victima en el presente asunto, donde deja constancias de las circunstancias que dieron motivo al presente procedimiento, Nosotros estábamos lavando la moto en el chuare, entonces llegaron los chamos y nos dijeron que esa moto era de Ángel, nosotros le dijimos que ángel nos las prestó y entonces se la llevaron, le avisamos a la policía y se lo llevaron, cursante al folio Nº 05; 4- Acta de Investigación penal, suscrita por funcionario Chisthian González, adscrito al CICPC, de donde se desprende que fueron recibidas actuaciones emanadas del IAPES, donde se refleja que esta en calidad de detenido el imputado de autos; al cual una vez verificado ante el sistema SIIPOL, registra entradas policiales ni solicitud; cursante al folio09 y su vuelto. 5- Inspección técnica Nº 1189, de fecha 03/07/11, suscrita por funcionario Wolfang Rodríguez y Chisthian González, adscrito al CICPC, donde se refleja la inspección realizada al lugar de los hechos, cursante al folio 10. 6- memorando 9700-226-723; donde se deja constancia de los registros policiales que presenta el imputado de autos. Cursante al folio 11; 7- Experticia N° 392-2.011, de fecha 03/07/11, practicada por el T.S.U. José Márquez, donde se le practico la respectiva experticia de reconocimiento legal y avalúo real, cursante al folio 12; 8- Experticia Nº 393-2.011, de fecha 03/07/11, practicada por el T.S.U. José Márquez, donde se le practico la respectiva experticia de reconocimiento legal y avalúo real, cursante al folio 13. 9- Acta de investigación penal, suscrita por el agente Franklin Pulgar, adscrito al C.I.C.P.C, en la cual deja constancia que me traslade en compañía de Wolfang Rodríguez, al Sector La Rinconada de Maracapana a fin de realizar las diligencias necesarias con la presente causa, cursante al folio 15. 10- Inspección técnica Nº 1190, de fecha 03/07/11, suscrita por funcionario Wolfang Rodríguez y Franklin Pulgar, adscrito al CICPC, donde se refleja la inspección realizada al lugar de los hechos, cursante al folio 16. Ahora bien, considera esta Juzgadora que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser sastifechos con una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, tal como lo solicita el Ministerio Público, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la establecida en el artículo 256 numerales 3° del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en presentación de cada ocho (08) días por el lapso de seis (06) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial del Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica como flagrante la aprehensión del imputado y se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente. Líbrese Boleta de Libertad y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del ciudadano RAFAEL ASDRUBAL MARIN GUZMAN, Venezolano, de 21 años de edad, nacido en fecha: 05-05-90, obrero, de estado civil Soltero, Titular de la Cédula de identidad Número V-25.011.242, hijo de: Asdrúbal Marín y Agustina Guzmán, residenciado: en El Sector La Rinconada de Macarapana, Casa S/N, al frente de la capilla, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano ROSMER DAVID GUERRA URBANO Y ROBERT JOSE GONZALEZ BELLO, consistente en presentación de cada ocho (08) días por el lapso de seis (06) meses por ante la Comandancia de Irapa Municipio Mariño del Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica como flagrante la aprehensión del imputado y se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente. Se libró Boleta de Libertad Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público.
Jueza Primera de Control
Abg. Lourdes Salazar Salazar
La Secretaria
Abg. Dorys Malavé
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