REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
T. Penal de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 8 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-001753
ASUNTO: RP11-P-2011-001753
MEDIDA CAUTELAR DE DETENCIÓN DOMICILIARIA
Recibido como ha sido el día de hoy 8 de Julio del año en curso, Informe Médico Forense, de ésta misma fecha suscrita por el Dr. Diógenes Rodríguez, Experto Profesional especialista IV adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Estadal Carúpano, practicado a la imputada NOHELI DEL VALLE GARCÍA, quien se encuentra recluida en Internado de de esta ciudad, en virtud de habérsele decretado en fecha 04 de Julio de 2011, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, este Tribunal a los fines de decidir acerca de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la defensa de dicha imputada observa:
Expresa el precipitado informe médico forense lo siguiente; practicado a la ciudadana NOHELI DEL VALLE GARCÍA, C.I: 18.789.670, Fecha del reconocimiento 08-07-2011;
“Paciente femenina de 25 años de edad, I gesta, cursando embarazo de 34 semanas mas 4 días, según ecosonograma realizado hoy 08-07-2011. Los resultados de laboratorio reportan cifras de hemoglobina baja (9,47%) En vista del avanzado estado de gravidez (3 er Trimestre) debe ser excluida del ambiente donde se encuentra actualmente y ser ubicada en su ambiente domiciliario, ante la posibilidad de presentarse trabajos de parto.”
Así las cosas, apreciadas las circunstancias fácticas entre las cuales se encuentra la imputada, quien actualmente está en estado de gravidez, y con una situación jurídica coercitiva de libertad, este Tribunal considera que dichas circunstancias se remiten al artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que:
ART. 245.- “Limitaciones. No se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad de las personas mayores de setenta años, de las mujeres en los tres últimos meses de embarazo, de las madres durante la lactancia de sus hijos o hijas hasta los seis meses posteriores al nacimiento, o de las personas afectadas por una enfermedad en fase terminal, debidamente comprobada.
En estos casos, si es imprescindible alguna medida cautelar de carácter personal, se decretará la detención domiciliaria o la reclusión en un centro especializado”.
De acuerdo a ello la medida cautelar, procedente en el presente caso es la contenida en el artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la detención domiciliaria de la imputada NOHELI DEL VALLE GARCÍA, con vigilancia periódica de funcionarios policiales adscritos a la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la ley, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, consistente en detención domiciliaria a la imputada NOHELI DEL VALLE GARCÍA quien dijo ser venezolana, natural de Carúpano, de 25 años de edad, Soltera, titular de la cédula de identidad Número V- 18.789.670, del hogar, nacido el 12/05/86, hijo de Efraín Vásquez y Xiomara García domiciliada en: Calle Miranda, casa S/N, Sector Baliachi, al lado de la sociedad Benéfica, Carúpano Estado Sucre; por estar presuntamente incursa, en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, en su segundo aparte, de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251 parágrafo primero, numerales 2, 3 y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad con los artículos 245 y 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta traslado para hoy a las 5:00 de la tarde, a los fines de imponerla de la decisión. Una vez impuesta de la presente decisión Líbrese Boleta de Libertad y remítase adjunto a oficio al Comandante de esta ciudad, Indicándole que debe proveer lo conducente para el traslado de la imputada desde éste Circuito Judicial en referencia hasta su domicilio y participándole sobre la vigilancia policial periódica, es decir diaria, en la residencia de la referida imputada. Notifíquese a las partes.
La Jueza Primera de Control
ABG. LOURDES SALAZAR SALAZAR
La Secretaria
ABG. Dorys Martínez
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