REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE-
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
CARÚPANO, 8 DE JULIO DE 2011
201º Y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-001752
ASUNTO: RP11-P-2011-001752

MEDIDA CAUTELAR


En fecha 04 de Julio del 2011, siendo las 12:20 de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Primero de Control, presidido por la Juez, Abg. Lourdes Salazar Salazar y la Secretaria Judicial en funciones de guardia, Abg. Dorys Malavé, a objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación del imputado: PEDRO ANTONIO BELLO FARIAS. Encontrándose presentes: El Fiscal del Ministerio Público en Materia contra las Drogas, Abg. Jorge Sayegh, y el imputado, PEDRO ANTONIO BELLO FARIAS (previo traslado de la Comandancia de la Policía de esta ciudad), quien en este acto manifestó carecer de Defensor Privado, motivo por el cual el Tribunal lo proporciona de una Defensa Pública, para que lo asista en este acto, por lo que se llamar a sala la Defensora Publica Penal Nº 02 de Guardia Abg. Siolis Crespo, quien se impuso de las actuaciones. Es todo.
La Fiscal del Ministerio Público quien expone: Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito presentado en este acto donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos; solicito muy respetuosamente se le acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano PEDRO ANTONIO BELLO FARIAS, ampliamente identificados en las actas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Solicito se califique la Flagrancia visto que la comisión del hecho punible encuadra en el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; es todo.
Del Imputado: La Jueza procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo llamado a declarar el imputado y a tal efecto se identifico como PEDRO ANTONIO BELLO FARIAS, venezolano, natural de Carúpano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 17.022.580, nacido en fecha 18-05-1985, de 26 años de edad, estudiante, hijo de Avelina Farias y Manuel Bello y residenciado en Calle principal, Casa S/N, de la Comunidad de Tunapuicito, al lado de la casa de la cultura, Municipio Benítez del Estado Sucre; y expone: Esa droga era para mi consumo. Es todo.
De la Defensora Pública, quien expone: Oída la declaración de mi representado en la cual manifiesta que la presunta droga incautada era para su consumo, no me opongo a la solicitud hecha por la solicitud fiscal y así mismo solicito se le realice examen toxicológico y psiquiátrico, a los fines de demostrar de es un consumidor de estupefacientes. Por ultimo solicito copias simples, es todo.
Del Tribunal: Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas, Abg. Jorge Sayegh, quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra del imputado PEDRO ANTONIO BELLO FARIAS, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, así mismo oída los alegatos de la defensa; éste Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos configurativos del mismo son de fecha reciente. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del imputado PEDRO ANTONIO BELLO FARIAS, como autor del hecho punible señalado; lo cual se desprende: 1- Acta De Investigación Penal, de fecha 02-07/ 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “Gral. José Francisco Bermúdez” Región Nº 3, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como y ocurrieron los hechos, y de la detención del hoy imputado de autos, cursante al folio 04 y su vto; 2- Acta De Entrevista rendida por el ciudadano: José del Carmen Villalba, en fecha 02/07/11, quien es el testigo del procedimiento realizado, cursante al folio 05 y su vuelto; 3- Acta de Aseguramiento de Evidencia, de fecha 02-07-2011, cursante al folio 08, donde se deja constancia del material incautado que resulto ser: Seis (06) envoltorios envueltos en papel sintético, uno de color blanco y el otro de color azul, los dos contentivos de un polvo blanco de la presunta droga denominada cocaína, los cuales arrojaron un peso bruto de 1 gramo con 800 miligramos; 4- Acta de Investigación Penal, de fecha 03-07-2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Carúpano, cursante al folio 09 y su vuelto, donde dejan constancia de la recepción de las actuaciones que comprenden el procedimiento, así como el material incautado, donde se deja constancia de las diligencias practicadas a los fines de verificar a través del sistema SIIPOL, los posibles antecedentes policiales del imputado de autos y se deja constancia que el imputado Pedro Antonio Bello Farias No presenta registros policiales; 5- Planilla de Resguardo de evidencias Físicas Nº 160-11, donde se deja constancia que se incauto Seis (06) envoltorios envueltos en papel sintético, uno de color blanco y el otro de color azul, los dos contentivos de un polvo blanco de la presunta droga denominada cocaína, los cuales arrojaron un peso bruto de 1 gramo con 800 miligramos, Cursante al folio 10. 6.- Memorandum Nº 9700-226-724, de fecha 04-07-2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Carúpano, cursante al folio 9, en donde se deja constancia que el imputado de autos NO presenta registros policiales.- 7- Memorandum Nº 9700-226-4176, de fecha 04-07-2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Carúpano, cursante al folio 12, en donde se deja constancia del tipo de experticia realizada- En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que de conformidad con el artículo 256 ejusdem, es perfectamente procedente acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, y en razón de ello se acuerda la Medida Cautelar, prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, vale decir la presentación periódica, cada Treinta (30) días, por el lapso de seis (06) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial-. Se decreta la aprehensión como Flagrante, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; Así mismo se acuerda la realización del examen toxicológico y psiquiátrico solicitado por la defensa, para lo cual se insta al Ministerio publico para la realización del mismo; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado PEDRO ANTONIO BELLO FARIAS, venezolano, natural de Carúpano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 17.022.580, nacido en fecha 18-05-1985, de 26 años de edad, estudiante, hijo de Avelina Farias y Manuel Bello y residenciado en Calle principal, Casa S/N, de la Comunidad de Tunapuicito, al lado de la casa de la cultura, Municipio Benítez del Estado Sucre; consistente en presentaciones cada Treinta (30) días, por el lapso de seis (06) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial; por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, de decreta la Flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario. Líbrese boleta de libertad y mediante oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Regístrese a nivel de sistema la medida de presentación impuesta al imputado de auto, a los fines de su control. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público en Materia de Drogas en su debida oportunidad.
Jueza Primera de Control

Abg. Lourdes Salazar Salazar

La Secretaria

Abg. Dorys Martínez