REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL EDO SUCRE
EXTENSION CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 4 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-001761
ASUNTO: RP11-P-2011-001761
MEDIDA CAUTELAR DE FIANZA
En fecha 04 de Julio de 2011, siendo las 3:30 PM se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Primero de Control, presidido por la Juez, Abg. Lourdes Salazar Salazar, acompañada de la Secretaria Judicial, Abg. Claudia Figueroa Malavè y el alguacil de sala, a los fines de llevarse acabo la Audiencia de Presentación del Imputado EDWUAR JOSÈ MARTÌNEZ LATAN, Encontrándose presentes el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, Abg. Efraín Araugo y el imputado: Edwuar José Martínez Latan (previo traslado); a quien el Tribunal procede a preguntarle, si tienen Defensor de Confianza que lo asista en el presente acto, manifestando el mismo que NO, por lo que se procede a llamar a sala, a la Defensora Pública Penal de Guardia Abg. Siolis Crespo, quien fue impuesta de las actuaciones procesales.
El Fiscal Tercero Del Ministerio Público Abg. Efraín Araujo, quien expone: Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, y la ley Orgánica del Ministerio publico, presento en este acto al ciudadano EDWUAR JOSÈ MARTÌNEZ LATAN, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en al articulo 277 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 9 de la Ley de Arma y Explosivos; y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en al articulo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, por hechos acontecidos en fecha 03/07/11, (se deja constancia que el Fiscal hizo una breve reseña de los hechos), solicito muy respetuosamente se le acuerde Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de estar acreditada la existencia del hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra prescrita, ya que es de fecha reciente y existen fundados elementos de convicción en contra del imputado, así mismo solicito se declare la detención como flagrante; tomando en consideración que el imputado de autos, no presenta conducta predelictual y se recupero el objeto hurtado, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito se ordene la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el 373 ejusdem, solicito copias simples de la presente acta.
De los Imputados: La Jueza impone a el imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, dijo ser y llamarse, EDWUAR JOSÈ MARTÌNEZ LATAN, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.892.528, de 29 años de edad, Fecha de Nacimiento 08-03-1982, Soltero, de Oficio Obrero , Hijo de Ana Isabel Latan y Juan Eusebio Martínez, residenciado en Rió Salado, Calle Andrés Bello, Casa Nº 71, cerca del Mercal, Municipio Valdez, Estado Sucre; quien manifestó: esa estola yo me la encontré, pero no he hecho nada malo con ella, es todo.
La Defensa Pública Abg. Siolis Crespo y expone: Me opongo a la solicitud fiscal, solicito al Tribunal decrete a favor de mi representado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico procesal Penal, toda vez que mi representado goza de una buena conducta predelictual, no poseyendo ni antecedentes, ni registros policiales, aunado a que posee su residencia establecida, lo cual no configura el peligro de obstaculización, ni de fuga; y solicito copias simples del acta. Es todo”.
Del Tribunal: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oído lo manifestado por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, quien solicitó al Tribunal decrete Medida Cautelar Bajo la Modalidad de Fianza, de conformidad con el artículo 256 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal; en contra de el ciudadano EDWUAR JOSÈ MARTÌNEZ LATAN, plenamente identificado en actas, y lo alegado por la Defensa Pública, quien solicitó al Tribunal decrete una Medida Menos Gravosa de conformidad con el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; finalmente oída la declaración rendida por el imputado de autos, y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, este Juzgador procede a emitir su decisión en los siguientes términos: En el presente asunto, estamos en presencia a criterio de quien decide de la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en al articulo 277 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 9 de la Ley de Arma y Explosivos; y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en al articulo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos con figurativos de los mismos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 03-07-2011; existiendo, a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción, para estimar que el ciudadano EDWUAR JOSÈ MARTÌNEZ LATAN, es el presunto autor o participe de dicho delito atribuido por el Representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian de las distintas actas que acompañan la solicitud fiscal, como son: Acta de Investigación de fecha 03-07-2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Ciminalìsticas Sub. Delegación Guiria, donde expone se dirigieron a la localidad de Río Salado, a fin de realizar diligencias relacionadas al servicio, logrando avistar a un ciudadano quien al notar la presencia de la comisión policial, desvió su recorrido, motivo por el cual se le dio la voz de alto, acatando dicha orden, solicitando mostrara cualquier objeto arma que pudiera tener en su vestimenta o adherida a su cuerpo, manifestando no portar objeto alguno, seguidamente se procedió a revisar un bolso de una asa, color negro de franjas blanca con el logo tipo de adidas, y en su interior se encontró un arma de fuego tipo revolver, calibre .38SPL, color plateada, serial 25492, contentiva de dos balas, una del mismo calibre y otra calibre 9MM, quedando detenido y trasladado al comando; seguidamente se procedió a realizar llamada telefónica al Área de Análisis y Seguimiento Estratégico de Información Policial, Delegación Cumana, informando que la referida arma de fuego, registra con las siguientes características marca Smith & Wesson, tipo revolver, color negro, la cual se encuentra solicitada por el delito de Hurto, Expediente I-003-074 de fecha 01-11-2008, cursante a los folios 1.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de Fecha 03-07-2011, cursante al folio 3.- Memorando Nº 9700-184-050, suscrita por el Jefe del Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Guiria, donde se deja constancia que el imputado de autos no registra antecedentes penales, cursante al folio 06.- Experticia de Reconocimiento Legal Nº 030, de fecha 03-07-2011, donde dejan constancia del reconocimiento realizado al arma incautada en el procedimiento, cursante al folio 8.- Memorando Nº 9700-184- D.C 02637, suscrita por el Comisario del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Guiria, dirigida al Jefe del Departamento de Criminalìstica, solicitando la Experticia Mecánica y Diseño, y Prueba de Disparo, cursante al folio 9.- Por lo tanto, tenemos elementos que apuntan a que el ciudadano EDWUAR JOSÈ MARTÌNEZ LATAN, se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos de PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en al articulo 277 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 9 de la Ley de Arma y Explosivos; y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en al articulo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano; por cuanto de las actas se infiere que el imputado fue encontrado con el arma solicitado; de igual manera, considera quien aquí decide que no existe peligro de fuga en atención a lo dispuesto en los artículos 251 y 252 ejusdem, pues la pena que podría a llegar a imponerse en el presente caso no es de gran magnitud, aunado al hecho de que el imputado de autos no posee conducta predelictual, es decir no registra antecedentes, ni registros policiales; por lo que considera procedente este Tribunal, ajustada la solicitud del Fiscal Tercero del Ministerio Público, y en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo la Modalidad de Fianza, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 8°, debiendo el imputado presentar dos (02) fiadores, que deberán ser de reconocida buena conducta, responsables y tener capacidad económica para atender las obligaciones a contraer con el tribunal, quienes deberán devengar un salario mensual igual o superior a las treinta (30) Unidades Tributarias. Se Califica la flagrancia ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario. De conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia se niega la solicitud de la Defensa Pública Penal. Así se Decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256.8, del Código Orgánico Procesal Penal, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, Bajo la Modalidad de Fianza, a favor del imputado EDWUAR JOSÈ MARTÌNEZ LATAN, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.892.528, de 29 años de edad, Fecha de Nacimiento 08-03-1982, Soltero, de Oficio Obrero , Hijo de Ana Isabel Latan y Juan Eusebio Martínez, residenciado en Rió Salado, Calle Andrés Bello, Casa Nº 71, cerca del Mercal, Municipio Valdez, Estado Sucre; por estar incurso presuntamente en la comisión de los delitos de PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en al articulo 277 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 9 de la Ley de Arma y Explosivos; y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en al articulo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano; consistente en la presentación de Dos (02) fiadores de reconocida solvencia, que tengan capacidad económica igual o superior a treinta (30) Unidades Tributarias, los cuales deberán presentar respectivamente: Constancia de Trabajo o Balance Personal, debidamente acreditado por un Contador Público Colegiado, así como Carta de Buena Conducta y de Residencia del lugar donde habitan, quienes una vez presentados los correspondientes recaudos, se comprometerán bajo juramento a garantizar la presencia ante el Tribunal, las veces que sean requeridos el imputado de autos; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal; se Califica la flagrancia ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 Ejusdem. En tal sentido, se niega la solicitud realizada por la Defensa Pública, de que se acuerde a su representado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el artículo 256 numeral 3, en virtud de lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión. Líbrese Boleta, y junto con oficio remítase a la Comandancia de la Policía de esta ciudad, donde quedara detenido preventivamente el imputado de autos, hasta tanto se haga efectiva la Fianza acordada. Remítase el presente asunto en su debida oportunidad a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Quedan los presentes Notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Jueza Primera de Control
Abg. Lourdes Salazar Salazar
La Secretaria,
Abg. Dorys Martínez
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