REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL EDO SUCRE
EXTENSION CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 06 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-001756
ASUNTO: RP11-P-2011-001756


MEDIDA CAUTELAR

En fecha 04 de Julio de 2011, siendo las 04:00 PM el tribunal se trasladó y se constituyó en Hospital General Santos Aníbal Dominicci, de esta ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Primero de Control, presidido por la Juez, Abg. Lourdes Salazar, acompañada de la Secretaria Judicial, Abg. Claudia Figueroa, a los fines de llevarse acabo la Audiencia de Presentación del imputado RONY JOSE RAIED KHAL, por estar incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el articulo 09 de la Ley Orgánica de Arma y Explosivos en perjuicio del Estado Venezolano. Estando presentes en Sala la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito, el imputado de autos. Se le impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido en este acto por un abogado de su confianza, manifestando el mismo TENER abogado que lo asista en la presente causa, por lo que designa al defensor Privado, Abg. Reinaldo Pereira, quien estando presente, se identifico como Abg. Reinaldo Pereira, titular de la cedula de identidad Número V- 5.906.828, Inpreabogado Nº 56474, con domicilio procesal en la Calle Independencia, Nº 260, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, y expone: Acepto recaído por mi persona y juro cumplir bien y fielmente con todas las obligaciones inherentes al cargo.
La Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento al ciudadano RONY JOSE RAIED KHAL, por estar incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el articulo 09 de la Ley Orgánica de Arma y Explosivos en perjuicio del Estado Venezolano; por lo que en tal sentido ratifico las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, (En este estado la Fiscal hace una narración de los elementos de convicción, en modo tiempo y lugar), así como cada una de las actuaciones que integran la presente causa, en tal sentido por cuanto considero que los motivos que conllevarían en el presente caso a una Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa para el imputado, es por lo que solicito se le decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Por ultimo solicito que se decreta la Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario, solicito copias simples de la presente acta. Es todo.
Del Imputado: La Jueza impone al imputado del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto se hace pasar mismo, quien quedó identificado como RONY JOSE RAIED KHAL, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 15.113.868, de 31 años de edad, nacido en fecha 07-06-1980, hijo de Rasmi El Khal y Jorge Radie, domiciliado en: Urbanización Eugenio Peña del Municipio Libertador, del Estado Sucre, quien manifestó: Estaba en el Bautizo en el Pilar, cuando salí como a las Una Y media de la madrugada y fui a montarme en mi carro me caí varias veces y la policia se paro y al tratar de ayudarme encontraron cerca una pistola que no es mía. Es todo.
El Defensor Privado Abg. Reinaldo Pereira, quien expone: Vista la declaración de mi defendido consideramos que no se configura el delito de Ocultamiento de Arma, pero a todo evento nos adherimos a la solicitud de Medida Cautelar solicitada por la fiscalía. Es todo.
Del Tribunal: Oído lo alegado por el Ministerio publico quien solicita la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, contra del imputado RONY JOSE RAIED KHAL, por estar incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el articulo 09 de la Ley sobre Armas y Explosivos en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO, así como los alegatos de la defensa, quien se adhiere a la solicitud fiscal de su defendido.
Este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad como lo es el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el articulo 09 de la Ley Orgánica de Arma y Explosivos en perjuicio del Estado Venezolano, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente 03-07-2011. Así mismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano RONY JOSE RAIED KHAL, es autor o partícipe de los hechos punibles antes señalados, lo cual se evidencia: Al folio 3 y su vto. Acta de Investigación Policial, de fecha 03-07-2011, suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial General José Francisco Bermúdez, quienes dejan constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se practico la detención de imputados de autos. Al folio 08, cursa Planilla de Cadena de Custodia de fecha 03-01-2011, en la cual se deja constancia del arma incautada en el presente procedimiento la cual de marca Smith Wesson Special, calibre 38, serial 63398, y cartucho sin percutir. Al folio 09, cursa Acta de Inspección Técnica, de fecha 03-07-2011, en la cual se deja constancia de la inspección realizada en el carro donde estaba el arma incautada en el presente asunto. Al folio 10 cursa Memorando 9700-226-726, de fecha 03-07-2011, en el cual se deja constancia que imputado de autos no presenta registro policiales por delito alguno. Al folio 11, consta Reconocimiento 249, de fecha 03-07-2011, en el cual se deja constancia de la experticia practicada al arma incautada en le presente procedimiento. Al folio 12, cursa Memorando 9700-226-4184, de fecha 03-07-2011, en el cual se deja constancia del resultado de la experticia solicitada, que resulto ser un arma de fuego marca smith wesson special, calibre 38, cañón largo, cromado y masa giratoria cromada, cacha de goma color negra, serial 63398, así como también cartuchos sin percutir. Al folio 13 cursa experticia 19F7-2C-650-11, de fecha 03-07-2011, en el cual se deja constancia de la experticia realizada al carro en el cual se encontré el arma incautada en el presente asunto. Al folio 14 Memorandum 9700-226-4185, de fecha 03-07-2011, en le cual se deja constancia que el carro incautado quedara detenido en el estacionamiento judicial a la orden de la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico. Ahora bien, considera quien aquí decide que no existe peligro de fuga en atención a lo dispuesto en los artículos 251 y 252 Ejusdem, pues la pena que podría a llegar a imponerse en el presente caso no es de gran magnitud; por lo que considera procedente este Tribunal en el presente caso ajustada la solicitud del Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el articulo artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se califica la aprehensión en flagrancia ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario. Y Así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuesto, Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano RONY JOSE RAIED KHAL, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.113.868, de 31 años de edad, nacido en fecha 07-06-1980, hijo de Rasmi El Khal y Jorge Radie, domiciliado en: Urbanización Eugenio Peña del Municipio Libertador, del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el articulo 09 de la Ley Orgánica de Arma y Explosivos en perjuicio del Estado Venezolano, en consecuencia el imputado deberá presentarse cada Treinta (30) días por el lapso de Seis (06) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, Asimismo de conformidad con lo previsto en los artículos 278 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se califica la flagrancia ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario. Líbrese Boleta de Libertad a favor del imputado de autos, junto con oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad informándole la Libertad decretada. Se acuerdan las copias simples solicitas a por las partes, por lo que deberán proveer los medios necesarios para su reproducción. Regístrese por Sistema Juris 2000, las presentaciones periódicas del imputado de autos. Remítase en su debida oportunidad las presentes actuaciones, a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Quedan todos notificados de la presente decisión de conformidad con el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Jueza Primera de Control,

Abg. Lourdes Salazar Salazar


La Secretaria,

Abg. Dorys Martínez