REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 6 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-001755
ASUNTO: RP11-P-2011-001755
MEDIDA CAUTELAR
En fecha cuatro (4) de Julio de 2011, siendo las 2:30 horas de la tarde, se constituyo en la sala de audiencias Nº 03, de este Circuito Judicial Penal del estado sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Primero de Control, presidido por la Jueza, Abg. Lourdes Salazar Salazar, acompañada por la Secretaria Judicial en Funciones de Guardia Abg. Claudia Figueroa Malavè, y el Alguacil de guardia, a los fines de realizar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el presente asunto penal, seguido al ciudadano ZACARIAS BAUTISTA FRANCO LAREZ. Encontrándose presentes: la Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. Crisser Brito, el imputado Zacarías Bautista Franco, (previo traslado). Acto seguido se le impuso al imputado del derecho que tienen de ser asistidos de un abogado de su confianza, manifestando el mismo NO tener abogado de confianza que lo asista en el presente acto, por lo que la Juez procede a designarle al Defensor Público Penal de Guardia Abg. Siolis Crespo, quien acepto el cargo, y fue impuesta de las actuaciones.
La Fiscal Del Ministerio Público quien Expone: “Esta Representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las demás leyes, solicito en contra del ciudadano: ZACARIAS BAUTISTA FRANCO LAREZ, por encontrase presuntamente incursos en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre los derechos de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Teodora Larez, por los hechos de fecha 03/07/2011. (Se deja constancia que el Fiscal realizo una narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos). En tal sentido solicito a este digno Tribunal se les decrete la Medida Cautelar Sustitutiva a la Libertad, al imputado de autos, ello conforme a lo establecido en el artículo 92 ordinal 8 de la Ley Especial en relación con el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida cautelar, así mismo solicito sean ratificadas las medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 87 ordinales 5, 6 y 13, referidas a la prohibición de ingerir bebidas alcohólicas, por el lapso que determina dicha Ley Especial; así mismo se imponga la salida de la residencia donde vive la victima, prevista en ordinal 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia en virtud de que nos encontramos en presencia de unos de los delitos que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZAS, Previsto y sancionado en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre los derechos de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Teodora Larez, por ser estos hechos de reciente data. Es por lo que esta representación fiscal ratifica el contenido de cada una de las actuaciones que integran la causa, así como las circunstancias de modo tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos. Igualmente solicito de conformidad con el artículo 93 de la Ley Especial, se decrete la aprehensión en flagrancia y se ordene que se siga el proceso por la Vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem, y por último solicito me sean devueltas las presentes actuaciones en un lapso no mayor de cinco días, y se me expida copia simple del acta. Es todo.
Del Imputado: La Jueza impone a los imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico procesal Penal ZACARIAS BAUTISTA FRANCO LAREZ, quien dijo ser venezolano, de 46 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.394.683, nacido en fecha 06-01-1964, de oficio agricultor, hijo de Teodora Larez y Timoteo Franco, domiciliado en: Sector Guayana, Calle Principal, Casa S/N, cerca de la Bomba de agua, Municipio Cajigal, Estado Sucre, quien expone: “No deseo declarar. Es todo”.
La Defensa Pública, Abg. Siolis Crespo, quien expone: Vista las actas que conforman el presenta asunto, esta defensa no se opone a la pretensión fiscal, por cuanto estamos en la fase de investigación, por último solicito copia simple de la presente acta, es todo.
Del Tribunal: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación, oído lo alegado por el Ministerio Publico quien solicita al tribunal se le acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, así como también que se decrete la aprehensión como flagrante y se decrete las medidas de protección, en contra del imputado ZACARIAS BAUTISTA FRANCO LAREZ, por encontrase presuntamente incursos en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre los derechos de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Teodora Larez; y así mismo solicita sean ratificadas las Medidas de Seguridad y Protección establecidas en el artículo 87 ordinales 3, 5, 6 y 13, de la Ley Especial; asimismo escuchado lo alegado por la Defensora Publico, quien se adhiere a la solicitud fiscal; en tal sentido este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: en el presente caso se evidencia que pudiéramos estar en presencia de dos presunto hechos punibles, como son los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre los derechos de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Jacinta Teodora Larez; existiendo elementos de convicción para estimar que el ciudadano ZACARIAS BAUTISTA FRANCO LAREZ, ha podido tener participación u autoría en los hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales se enumeran a continuación: Acta de Investigación, de fecha 03-07-2011 suscrita por los funcionarios actuantes del IAPES, con sede en Libertador, recibieron llamada del modulo policial de Guayana, Municipio Cajigal, donde se estaba formulando una denuncia contra Zacarias Franco Larez, por cuanto el mismo estaba amenazando de muerte a su progenitora de nombre Teodora Larez, que el mismo reside en cangrejal, denuncia hecha por Orlando Larez, hijo de dicha señora y hermano del agresor, el cual al entrevistarse con los funcionarios los condujo hasta la residencia donde se encontraba amenazando de muerte a su progenitora, es por lo que se procede a su detención… inserta al folio 2.- Al folio 4 Actas de Medidas de Protección de Seguridad a favor de la víctima, establecidas en el artículo 87 ordinales 5, 6 y 13 de la Ley Especial.- Al folio 5 Acta de Entrevista de la víctima, Teodora Larez, quien expone las circunstancias de tiempo, lugar y modo, donde se desprende que ciertamente dicho ciudadano la amenazo con agredirla y matarla para que le dejara la casa, y que luego mataría a su hermano orlando.- Al folio 6 y 7 Solicitud de examen Psicológico para la victima.- Al folio 11 Solicitud de examen Psicológico para el imputado. Al folio 14 Recibo de las actuaciones por parte del CICPC.- Al folio 15, Memorando donde consta las entradas policiales del imputado de autos.- En consecuencia este Tribunal analizados como han sido las actuaciones, es por lo que se observa que la solicitud que en el presente caso no se evidencia el peligro de fuga, ni de obstaculización en el proceso, ya que la pena a imponer en el presente asunto no es de gran entidad; en virtud de esto y del análisis de las circunstancias del hecho en particular, considera quien decide que en el presente caso existen suficientes elementos de convicción procesal para que hacen procedente acordar la Medida Cautelar solicitada por el Ministerio Público, desestimando de esta forma la solicitud de libertad sin restricciones efectuada por la defensa. Así mismo, se confirman las Medidas de Seguridad y Protección establecidas en el artículo 87 ordinales 5, 6 y 13, referidas a la prohibición de ingerir bebidas alcohólicas, por el lapso que determina dicha Ley Especial; así mismo se impone la salida de la residencia donde vive la victima, prevista en el ordinal 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se califica la aprehensión en flagrancia y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento Ordinario, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público. Y así Se Decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del Imputado: ZACARIAS BAUTISTA FRANCO LAREZ, quien dijo ser venezolano, de 46 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.394.683, nacido en fecha 06-01-1964, de oficio agricultor, hijo de Teodora Larez y Timoteo Franco, domiciliado en: Sector Guayana, Calle Principal, Casa S/N, cerca de la Bomba de agua, Municipio Cajigal, Estado Sucre; de conformidad con lo establecida en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal; por encontrase presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre los derechos de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Teodora Larez; consistente en presentaciones cada ocho (8) días por ante la Comandancia de la Policía de Tunapuy, Municipio Libertador, por el lapso de cuatro (04) meses y quince (15) días. Así mismo, se confirman las Medidas de Seguridad y Protección establecidas en el artículo 87 ordinales 5, 6 y 13, referidas a la prohibición de ingerir bebidas alcohólicas, por el lapso que determina dicha Ley Especial; así mismo se impone la salida de la residencia donde vive la victima, prevista en ordinal 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se califica la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 93 de la Ley Especial, y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento Ordinario, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Libertad, y junto con oficio remítase a la Comandancia de la Policía de esta ciudad, así mismo líbrese oficio a la Comandancia de la Policía de Tunapuy, informando sobre el régimen de presentaciones impuesto al imputado, a los fines de su control. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público.
Juez Primera de Control,
Abg. Lourdes Salazar Salazar
Secretaria
Abg. Dorys Martínez
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